REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2342

SOLICITUD: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SOLICITANTES: MARIAM DAYANA OJEDA GONZÁLEZ y YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.822.511 y 14.206.860, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 35744-2011, de fecha 22/02/2011; ahora bien, en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:

NARRATIVA
Los ciudadanos MARIAM DAYANA OJEDA GONZÁLEZ y YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.822.511 y 14.206.860, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambos asistidos por el profesional del derecho TULIO BARRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.126; manifiestan que en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de actas de matrimonio signada con el N° 565; igualmente manifestaron que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

En fecha 24/03/2010, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/02/2011, este Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria decretando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, la cual riela inserta a los folios, ocho (08) y nueve (09), ambos inclusive, de las actas procesales.

En fecha tres (03) de mayo del dos mil doce (2012), los ciudadanos MARIAM DAYANA OJEDA GONZÁLEZ y YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR , antes identificados, asistidos por el profesional del derecho TULIO BARRERA, inscrito bajo el número 118.126, solicitaron la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARIAM DAYANA OJEDA GONZÁLEZ y YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.822.511 y 14.206.860, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“También se podrá declarar el divorcio el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquier de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpo, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARIAM DAYANA OJEDA GONZÁLEZ y YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, el día doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ante la Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el N° 565.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

La Secretaria Temporal

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00a.m), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No.60- 2012

La Secretaria Temporal

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

MSS/mef