LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: S-824
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTES: JAIRO ANTONIO ISTURRIETA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.150, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el número 36533-2011, de fecha 30/03/2011.
NARRATIVA
En la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por el ciudadano JAIRO ANTONIO ISTURRIETA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.150, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.393; el Tribunal insto a la parte solicitante a consignar copia certificada de la ciudadana NANCY JOSEFINA IZTURRIETA ROJAS, en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011).
En fecha 24 de Mayo de 2011, el ciudadano JAIRO ISTURRIETA, plenamente identificado en actas, asistido por la profesional del derecho JULIA QUINTERO FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.393, presentó diligencia con la cual consignó copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana NANCY IZTURRIETA ROJAS.
Con fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, el Tribunal insto a la parte solicitante a subsanar el error material constatado en las actas consignadas.
Con fecha 25 de Mayo de 2012, el ciudadano JAIRO ISTURRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.150, asistido por la profesional del derecho JULIA QUINTERO FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.393, presentó diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...Solicito copias certificadas del expediente signado con el N° S-824, que cursa por este Tribunal, así mismo, solicito me sean entregados los documentos originales que se encuentran consignados al mismo; igualmente solicito el desistimiento de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Es todo, Terminó se leyó y conforme firman...”. (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de las cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el ciudadano JAIRO ANTONIO ISTURRIETA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.150, asistido por la profesional del derecho JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.393, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, además solicitó copia certificada de la solicitud y la devolución de los documentos originales; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente proceso; en virtud de ello se concluye que hizo en el proceso pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la solicitante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por el solicitante.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano JAIRO ISTURRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.150.
SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y la devolución de los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 42-2012.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MSS/agra.-
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