REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2624
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos LUÍS EMILIO RODRÍGUEZ MARCANO y NELLY RUFINA URDANETA PLOEG, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.131.779 y 7.713.578 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ATILANO ALBERTO BARROSO FEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.46.461, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio, copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos, signada con los Nos. 1.113, 118, y 125 y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2012, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, constando ésta en actas el día once (11) de mayo de Dos Mil Doce (2012), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 15 de mayo de 2012.

El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de febrero de 1982, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Borojó del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el mes de enero del año 1995; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LUÍS EMILIO RODRÍGUEZ MARCANO y NELLY RUFINA URDANETA PLOEG, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cuatro (04) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Borojó del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 4.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombre LUÍS BERNARDO RODRÍGUEZ URDANETA, EMILY THAIS RODRÍGUEZ URDANETA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ URDANETA, actualmente mayor de edad, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nos. 1.113, 118 y 125 acompañada la solicitud.

Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mariela De La Paz Suárez Silva
La Secretaria,

Abg. Elibeth Vilchez Ferrer


En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 76-2012.-

La Secretaria,

Abg. Elibeth Vilchez Ferrer





MSS/mef.-