REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2599
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MARY LUZ VILLALOBOS y WILIAM JOSÉ CHACIN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.762.105 y 5.846.102, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho CARMEN HERNÁNDEZ URRIBARRI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.292, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio signada con el N° 627, copias simples de sus cédulas de identidad, copia simple de la cédula de identidad de su hijo, respectivamente, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal insto a los solicitantes a los solicitantes a consignar el acta de nacimiento de su hijo.
Con fecha 07 de Mayo de 2012, la ciudadana MARY LUZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.762.105, asistida por la abogada CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.292, consignaron el acta de nacimiento de los ciudadanos William José Chacin Villalobos y Lilibeth Virginia Chacin; y los datos filiatorios de la ciudadana Wendy Alejandra Chacin Villalobos, respectivamente.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2012, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día once (11) de Mayo de dos mil doce (2012), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 22 de Mayo de 2012.

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Diciembre de 1981, por ante el Prefecto de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el mes de Agosto de 1984; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARY LUZ VILLALOBOS y WILIAM JOSE CHACIN GUERRERO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 16 de diciembre de 1981, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 627.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombre WILLIAM JOSÉ CHACIN VILLALOBOS, WENDY ALEJANDRA CHACIN VILLALOBOS y LILIBETH VIRGINIA CHACIN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.355.676, 16.353.439 y 11.863.541, respectivamente, y no adquirieron bienes que repartir.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 70-2012.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MSS/agra.-