REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2556
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos CHENY CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ BARBOZA y LEONARDO JAVIER URDANETA ALONZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.781.179 y 10.913.543, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ALFREDO HERRERA LOBO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.65.268, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio signada con el N° 1186, copias simples de sus cédulas de identidad, copia simple de la cédula de identidad de su hija y copia certificada del acta de nacimiento de su hija signada con el N° 1106, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2011, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día once (11) de mayo de dos mil doce (2012), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 18 de mayo de 2012.

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre de 1987, por ante la anterior Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el 20 de Octubre de 1989; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CHENY CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ BARBOZA y LEONARDO JAVIER URDANETA ALONZO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 19 de Diciembre de 1987, por ante la anterior Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 1186.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre CHENY GABRIELA URDANETA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.862.110.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana ( 9:15 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 73 -2012.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
MSS/mef.-