REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 2346
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos AUDIO ENRIQUE AÑEZ QUIVA y EUCARIS LEONOR DIAZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.815.015 y 22.174.517, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JHOUSSER RUBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.629, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio signada con el N° 80, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2011, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, constando ésta en actas el día siete (07) de junio de dos mil once (2011), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, quién solicitó que se inste a la parte solicitante a consignar copia certificada de la Gaceta Oficial de su nacionalización.
Consta en actas que el día 16 de diciembre de 2011, el ciudadano AUDIO ENRIQUE AÑEZ QUIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.815.015, asistido por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.325, consignó constancia de nacionalización RIIE-4-0303-ST. N° 1714, de fecha 14 de diciembre de 2011, correspondiente a la ciudadana EUCARIS LEONOR DIAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.174.517.
Con fecha 21 de diciembre de 2011, se dispuso la notificación nuevamente del Fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas Adolescente y Familia del Estado Zulia, constando en actas la misma en fecha 25 de enero de 2012, según exposición del Alguacil del Tribunal, y correspondiéndole conocer a la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual solicitó que se ordene la notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, por ser quien ha estado conociendo de la presente causa.
Con fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del Estado Zulia, la cual consta en actas el día 16 de Mayo de 2012, según exposición del alguacil de este Tribunal.

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de junio de 2004, por ante la Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el año 2005; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos AUDIO ENRIQUE AÑEZ QUIVA y EUCARIS LEONOR DIAZ HERNÁNDEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 10 de junio de 2004, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 80.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar, ni tuvieron hijos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las Nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 72-2012.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER



MSS/agra.-