LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2671


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

DEMANDANTE: LUIS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.155.262 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 34.146 y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: SATURNINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.157.446 y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
NARRATIVA

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano LUIS MELÉNDEZ, antes identificado, obrando en ejercicio de su propio derecho y en representación de sus intereses, en contra del ciudadano SATURNINO RIVAS, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 42.475-2012, de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012); en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que la parte demandada pagara o formulare oposición al decreto de intimación
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano LUIS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.155.262 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 34.146 y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. presento diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...De acuerdo a lo que dice el Art. 265 del C.P.C. desisto solamente del procedimiento en la presente causa, pero no de la acción, igualmente solicito al Tribunal se me sea entregada el original de la letra de cambio fundamento de la presente acción, previa certificación en actas de la misma....”. (Omissis).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demandado reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano LUIS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.155.262 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 34.146, en su carácter de parte demandante, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, y solicita, la devolución del original de la letra de cambio consignada en este expediente; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora, ciudadano LUIS MELÉNDEZ, antes identificado, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado en contra del ciudadano SATURNINO RIVAS, ya identificado.
SEGUNDO: Declara terminado el presente juicio y ordena la devolución del original solicitado, previa certificación por secretaria del mismo, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano LUIS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.155.262 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 34.146, obró en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, y la parte demandada no ha sido citada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 39-2012.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

MSS/alpf..