REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2509.

DEMANDA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: YARITZA CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ BARROSO y WILLIAM JOSÉ LUENGO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.774.445 y V- 8.506.119, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede Judicial Edificio Arauca, signado con el número 39321-2011, de fecha 12/08/2011; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
II
NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos YARITZA CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ BARROSO y WILLIAM JOSÉ LUENGO BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.774.445 y V- 8.506.119, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; ambos asistidos por la profesional del derecho JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 120.808, y manifiestan que en fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 2.878-2009, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada inserta a los folios, diecinueve (19) al veintidós (22), ambos inclusive, de las actas procesales.

Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y que han decidido de mutuo y común acuerdo en liquidar y partir, el único bien habido y perteneciente a la comunidad conyugal, el cual describieron de la siguiente manera:
“…Una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida distinguida con el N° 49H-3-316, en el Barrio El Caujaro, Lote A, Calle 200, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan por reproducidos ya que se encuentran en el documento de propiedad autenticado por ante La Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 7 de junio de 1999, anotado bajo el N° 16, Tomo 56 de los libros de autenticaciones. Yo YARITZA CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ BARROSO, antes indicada a través de este acto, convengo a cederle a mi ex cónyuge WILLIAM JOSE LUENGO BALLESTEROS, antes identificado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que me corresponden sobre el valor del inmueble, quedando el ciudadano WILLIAN JOSÉ LUENGO BALLESTEROS, en plena propiedad del inmueble. Una parcela de terreno, ubicada en el Barrio el Manzanillo, sector 12 de Octubre, Manzana 02, Calle 3A, N° 25B-25, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADARADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (345.83 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan por reproducidos ya que se encuentran en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, en fecha 10 de Noviembre de 2004, registrado bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 37°, Cuarto Trimestre. Por tal motivo, ciudadano Juez, de la manera más cordial y amistosa, yo, WILLIAM JOSÉ LUENGO BALLESTEROS, antes identificado, a través de este acto, convengo en cederle a mi ex cónyuge YARITZA CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ BARROSO, antes identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que me corresponden sobre el valor del inmueble, quedando la ciudadana YARITZA CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ BARROSO, en plena propiedad del inmueble…)

Finalmente ambas partes, declararon no tener nada más que liquidar, ni reclamarse, derivado de la unión matrimonial que sostuvieron, y a tal efecto queda liquidado el único bien que integró la comunidad conyugal.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de lo folios diecinueve (19) al veintidós (22), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos YARITZACHIQUINQUIRÁMAVAREZ BARROSO y WILLIAM JOSÉ LUENGO BALLESTEROS, antes identificados, habían contraído ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 1989; según copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2010.
Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos YARITZACHIQUINQUIRÁ MAVAREZ BARROSO y WILLIAM JOSÉ LUENGO BALLESTEROS, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos YARITZA CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ BARROSO y WILLIAM JOSPE LUENGO BALLESTEROS, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
SEGUNDO: ORDENA expedir por Secretaría las copias certificadas, solicitadas, con las inserciones correspondientes, a los fines de la protocolización respectiva.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 21 de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ELIBETH OSNEYDI VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 38-2012.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ELIBETH OSNEYDI VILCHEZ FERRER




MSS/abreu.-