Expediente N° 1814

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: HOSPITALIZACIÓN CLINICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 17, Tomo 34A.

Demandada: TRANSEGUROS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 15 de octubre de 1931, bajo el N° 33, Tomo 13A.

Los profesionales del derecho LUÍS VAAMONDE ROJAS Y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.705 y 23.038, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de HOSPITALIZACIÓN CLINICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, ocurren ante este órgano jurisdiccional e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de octubre del 2009, se dictó auto por medio del cual se ordenó numerar y asentar en el libro de entrada y salida de causas el presente juicio.

En fecha 20 de octubre de 2009, se dictó auto exhortando a la parte demandante a expresar la cantidad demandada en unidades tributarias.

En fecha 05 de noviembre de 2009, los apoderados de la parte demandante antes identificados, presentaron escrito de reforma a la demanda; dictándose con esa misma fecha auto por el cual se admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2010, se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil de este Tribunal para llevar a efecto la práctica de la citación.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en fecha 22 de Marzo del 2011, fijo fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, por lo que esta fecha viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 22 de Marzo del año 2011; no se verificó posterior a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido en la indicada fecha se constata que ha discurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES seguido por HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., contra TRANSEGUROS C.A, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 37-2012.
LA SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/agra