LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2645
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO
DEMANDANTE: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA, debidamente constituido y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el número 13, folios 60 al 68 del Protocolo Primero (1°) y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSÉ VICENTE CALDERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.768.182 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
NARRATIVA
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoada por CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA, antes identificado, representado por el profesional del derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 30.883, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE CALDERA MORILLO, ut supra identificado; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), decretándose en esta misma fecha la orden de comparecencia de la parte demandada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce de mayo (14) de mayo del año dos mil doce (2012), el profesional del derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 30.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“Desisto del presente procedimiento y de la acción, en virtud de que la demandada pago en todas y cada una de las obligaciones que unían a las dos partes en este litigio.” (…).”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento del procedimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demandado reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano RODOLFO HAYDE, suficientemente identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en el extracto de la diligencia antes trasncrito, que desiste del procedimiento y de la acción en la presente causa; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte actora UN DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento y de la acción formulado por el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO ha incoado el CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE CALDERA MORILLO..
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente
Se deja constancia que la parte actora, CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA, antes identificado, obró representada por los profesionales del Derecho RODOLFO HAYDE y DANIELA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.625.178 y V-18.408.298, en ese orden, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 30.883 y 148.292, respectivamente, y la parte demandada no ha sido citada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el número 35-2012.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/alpf..
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