REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2603
DEMANDA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: OMER DE JESÚS DÍAZ y YALITZA COROMOTO CAMPOS ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.714.751 y V-5.836.592, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Conoce de la presente solicitud, en virtud de la distribución, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 41272-2011, de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil once ( 2011); en consecuencia se le dio entrada, se formó expediente y numeró mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011); visto que los solicitantes han dado cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado mediante auto de fecha indicada ut supra, y por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
II
NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos OMER DE JESÚS DÍAZ y YALITZA COROMOTO CAMPOS ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.714.751 y V-5.836.592, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ambos asistidos por el profesional del Derecho ROBERTO CARLOS ARGÜELLES ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.908; y manifiestan que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once ( 2011), el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de declarando con lugar el divorcio y decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.
Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, y que han decidido de mutuo y común acuerdo en liquidar y partir el bien habido y perteneciente a la comunidad conyugal, con arreglo a las siguientes estipulaciones:
En relación al inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, ubicada en el sector denominado Corito, Barrio Medellín o Barrio 23 de Enero, situado en la calle Bolívar, casa N° 20B-46, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; la cual tiene un área de construcción de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (89,72 mts2) y consta de: Tres dormitorios principales, dos salas sanitarias, sala, comedor cocina, lavadero, patio porche y garaje. El terreno tiene una superficie total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (458,78 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80 mts) y linda con propiedad que es o fue de Ángela Reverol de Galué; SUR: Mide cuarenta metros con treinta centímetros (40,30 mts.) y linda propiedad que es o fue de Ángela Reverol de Galué; ESTE: Mide once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) y linda con vía pública; OESTE: Mide once metros con cuarenta centímetros (11, 40 mts.) y linda con propiedad que es o fue de ängela Reverol de Galué; todo según de evidencia de documento debidamente protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril 1994, anotado bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre; y totalmente liberado tal y como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de enero de 1998, bajo el número 12, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer trimestre,; con un valor aproximado SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00); el ciudadano OMER DE JESÚS DÍAZ, identificada ut supra, renuncia y cede a favor de la ciudadana YALITZA COROMOTO CAMPOS ALBORNOZ, antes identificada, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el mencionado inmueble, razón por la cual se le adjudica a la ciudadana YALITZA COROMOTO CAMPOS ALBORNOZ en plena y única propiedad, al igual que la totalidad de los bienes muebles que dentro de él se encuentran.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.
Ahora bien, de los folios tres (3) y cuatro (4) de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos OMER DE JESÚS DÍAZ Y YALITZA COROMOTO CAMPOS ALBORNOZ, antes identificados, habían contraído ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979); según consta copia certificada de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ejecutada en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011).
Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los bienes muebles e inmuebles existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos OMER DE JESÚS DÍAZ Y YALITZA COROMOTO CAMPOS ALBORNOZ, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la homologación a la partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, propuesta por los ciudadanos OMER DE JESÚS DÍAZ Y YALITZA COROMOTO CAMPOS ALBORNOZ, identificados ut supra, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
SEGUNDO: Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas del presente fallo; para lo cual se insta a los interesados a consignara las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ELIBET VILCHEZ FERER
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 34-2012.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/alpf.
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