EXP-7780-12 SENT. 219-12
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°
DEMANDANTE: Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI).
DEMANDADO: DEICY PAYARES y JOSE URDANETA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISIÓN: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó la abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808 en su condición de endosataria en procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de enero del 2003, bajo el No. 19 del protocolo 1, Tomo 4, contra los ciudadanos DEICY ISABEL PAYARES y JOSE DE LOS SANTOS URDANETA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 13.839.123 y 7.718.532, con el objeto que paguen la cantidad TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.591,98) por concepto de las obligaciones adquiridas derivadas de los instrumentos cambiarios que rielan insertos en el folio dos (02) del presente expediente, acordados entre los demandados de marras y la parte actora en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta sede en fecha 03/02/2012, siendo admitida en fecha 09/02/2011. Se ordenó la intimación de los ciudadanos DEICY ISABEL PAYARES y JOSE DE LOS SANTOS URDANETA MARQUEZ, plenamente identificados en actas.
En fecha 05-03-12 la parte actora presentó diligencia solicitando los recaudos de intimación correspondientes, a los fines de practicar la intimación del demandado de marras de conformidad con lo establecido en lo artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-05-2012, se agregó a las actas que conforman el este expediente Despacho de comisión proveniente del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, la representación judicial de la actora abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, y por la otra la demandada de marras ciudadana DEICY ISABEL PAYARES, asistida por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO GARCIA, han suscrito un convenimiento que se regirá de la siguiente manera:
“…Me doy por citada, notificada, y emplazada para todos los actos del presente proceso, renuncio al termino que me concede la ley para dar contestación a la demanda y a fin de ponerle fin al presente juicio y con el animo de llegar a un convenimiento con la parte demandante, ofrecemos en este acto cancelar la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) que incluye la deuda inicial mas los honorarios profesionales causados el día de hoy tanto de abogados como gastos de logística. Dicho pago lo realizare de la siente manera:
PRIMERO: Ocho (8) cuotas pagaderas de manera mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, que serán cancelados en dinero en efectivo por ante las de oficinas Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), comenzando a cancelar el día TREINTA (30) de mayo de 2012.-
SEGUNDO: Veintiún (21) cuotas pagaderas de manera mensual por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) cada una, que serán cancelados en dinero en efectivo por ante las de oficinas Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), comenzando a cancelar el día TREINTA (30) de Enero de 2013. Todas de manera consecutivas mensualmente hasta culminar con el de la deuda anteriormente expresada.”
En este estado presente la Apoderada Judicial de la actora, expuso: “Acepto el convenio de pago propuesto por la demandada de autos y demás condiciones anteriormente establecidas y que la falta de pago de una de las cuotas se entenderá como plazo vencido solicitándose inmediatamente la ejecución forzosa del convenimiento”. Igualmente solicitamos a este Tribunal se abstenga de ejecutar la medida para la cual han sido comisionado”. Ambas partes solicitan al Tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento le de carácter de Cosa Juzgada y no archive le expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento de la misma…”
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por la profesional del derecho YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, quien actuó como endosataria en procuración en la presente causa.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que interpuso la abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, contra los ciudadanos DEICY ISABEL PAYARES y JOSE DE LOS SANTOS URDANETA MARQUEZ identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, sin embargo esta Juzgadora se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta la total cancelación de las obligaciones contraídas en el presente convenimiento. Y ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,|
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dicto el fallo que antecede bajo el No. 219-12.
EL SECRETARIO,
AEC/lgav
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