EXP-7658-11 SENT. 217-12


REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SOLUCIONES y NEGOCIOS C.A (SONECA)
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PEÑA y MARIA ANGELA PEÑA DE CHAVEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISIÓN: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó la abogada en ejercicio IRIS MERCEDES ORTEGA DE TORRES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.412 en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES y NEGOCIOS C.A (SONECA) contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PEÑA y MARIA ANGELA PEÑA DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.871.098 y 4.260.662, con el objeto que paguen la cantidad DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.470,85) por concepto de las obligaciones adquiridas derivadas de los instrumentos cambiarios que rielan insertas desde el folio veintidós (22) al folio sesenta (60) del presente expediente acordadas entre el demandado de marras y la parte actora en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de esta sede documentos en fecha 25/04/2011, siendo admitida en fecha 28/04/2011. Se ordenó la intimación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PEÑA y MARIA ANGELA PEÑA DE CHAVEZ, plenamente identificados en actas.
En fecha 11-05-11 la parte actora presentó diligencia consignando los recaudos de intimación correspondientes, a los fines de practicar la intimación de los demandados.
Posteriormente en fechas 06-10-2011 y 10-06-2012, el alguacil de este Despacho consignó los recaudos de intimación donde se evidencia la práctica de la misma de los demandados de marras.
Mediante sentencia No. 11.151, de fecha 11-07-2011 este Tribunal declaro firme el decreto intimatorio.
En fecha 09-08-2011 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11-07-2011.
Posteriormente en fecha 10-08-2011 se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que realizara los cálculos correspondientes a la indexación monetaria condenada en la presente causa.
En fecha 13-03-2012 se decretó la ejecución forzosa, remitiendo exhorto contentivo del mandato de ejecución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del poder judicial con sede en Torre Mara.
En fecha 03-05-2012, se agregó a las actas que conforman el presente expediente Despacho de comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, la representación judicial de la actora abogada IRIS MERCADES FERRER ORTEGA, y por la otra los co-demandados de marras ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PEÑA y MARIA ANGELA PEÑA DE CHAVEZ, asistidos por el abogado en ejercicio SAMUEL FLORES RIOS, han suscrito un convenimiento que se regirá de la siguiente manera:
“…En este estado, presente los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PEÑA y MARIA ANGELA PEÑA DE CHAVEZ, notificados y co-demandados de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAMUEL FLORES RIOS, antes identificado, expusieron : a los fines de evitar la ejecución de la presente medida e embargo ejecutivo, y dar por terminado el presente juicio, ofrecemos a la apoderada judicial de la actora ejecutante, cancelar la cantidad total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.939,25), la cual incluye la deuda total, de los intereses legales, las costas y los honorarios profesionales, esto de la siguiente manera: mediante el pago en este acto de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, y la cantidad restante es decir la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINICINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.939,25), mediante cuatro cuotas mensuales y consecutivas, las tres primeras por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), y la cuarta y ultima cuota por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.939,25). Dichas cuotas serán pagadas el día 30 de cada mes, contados a partir de la presente fecha es decir 3 de mayo del 2002, en la cuenta corriente Nº 0108-0511-24-0100088175, de la entidad bancaria Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA. Es todo. En este estado, presente la apoderada judicial actora ejecutante plenamente identificada expuso: acepto el pago hecho en este acto por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, de igual manera el ofrecimiento de pago del mismo restante, hecho por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PEÑA Y MARIA ANGELA PEÑA DE CHAVEZ, (Co-demandados de autos), en todos sus términos y monto, es decir íntegramente, por lo desde ya, solicito muy respetuosamente al tribunal de la causa se sirva a homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, mas sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto no se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido…”

En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.

Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por la profesional del derecho IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, quien actuó como apoderada judicial según poder debidamente Notariado ante la Notaría Pública Décima de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de Marzo del 2011, que riela inserto desde el folio trece (13) al folio quince (15) de este expediente.
Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesto por la Sociedad Mercantil SOLUCIONES y NEGOCIOS C.A (SONECA), contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHAVEZ PEÑA y MARIA ANGELA PEÑA DE CHAVEZ, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, sin embargo esta Juzgadora se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta la total cancelación de las obligaciones contraídas en el presente convenimiento. Y ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dicto el fallo que antecede bajo el No. 217-12.-
EL SECRETARIO,