Exp.: 7825 Sent.: 216-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: THE MARACHLI GROUP INC. (VALDEPROCA)
DEMANDADA: SOFÍA SIU
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE POSESIÓN (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARÍA MARACHLI, portadora de la cédula de identidad No. V-7.818.358, obrando como vicepresidenta de la sociedad mercantil THE MARACHLI GROUP INC. (VALDEPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13-02-2006, bajo el No. 25, Tomo 11-A; asistida por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana SOFÍA SIU, portadora de la cédula de identidad No. V-9.780.566, para que cumpla un contrato celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 07-09-2010, bajo el No. 13, Tomo 42; y en consecuencia se le restituyan los derechos de posesión sobre los bienes muebles arrendados, así como la mercancía de su propiedad que se encuentra en el galpón donde se resguardan dichos bienes, ubicado en la primera etapa de la zona industrial de Maracaibo, calle 145, No. 60-75; estimando la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.777 UT).
La aludida acción fue admitida en fecha 30-04-2012, y el día 02-05-2012, la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, requirió, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar innominada de posesión de los bienes muebles arrendados, así como la ocupación del inmueble donde éstas permanecen.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y vistos los antecedentes que reposan en la pieza de medida, esta Sentenciadora considera pertinente realizar un análisis de los requisitos contenidos en las disposiciones legales para la providencia de las medidas cautelares, las cuales deben ejercerse con estricta sujeción a las normas que las contienen; encontrándose de este modo, previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 588: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Destacado de éste Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 23 del código in comento, señala:

“Cuando la Ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Corolario de lo antes expuesto, se tiene que las medidas cautelares proceden de acuerdo con lo establecido en el articulo 585 del código civil adjetivo, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa oportunamente en cuanto a la cautela solicitada; y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), que es la existencia de elementos que permitan al juzgador valorar si el derecho cuya protección se pretende, posee una probabilidad cierta de lograrse.
Asimismo, la legislación, tomando en cuenta lo previsto en el articulo 23 transcrito ut supra, le otorga una facultad discrecional al juez en ciertos casos, para que quede de éste la alternativa de aplicar o no la norma y de proveer o no lo solicitado según su prudente arbitrio, no pudiendo por tanto invocarse esto como fórmula para negar o acordar medidas cautelares sujetas a su sola discrecionalidad.
En consecuencia, queda asentando del presente análisis, que para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere la verificación en cada caso en concreto del periculum in mora y del fumus boni iuris, pues son el fundamento de la protección cautelar, en virtud que sólo a la parte que posee la razón en el litigio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o surjan derivadas de la tardanza del proceso.
No obstante, en el caso de marras, con respecto a las medidas innominadas, dispone el artículo 588 otro requisito para su procedencia: el periculum in damni; el cual es determinante en la decisión que adopte el Juez para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias, para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Según el razonamiento antes trascrito, en el presente caso no se evidencia del libelo de la demanda y de los documentos acompañados, la presencia del peligro de mora. Tampoco se desprende la existencia del periculum in damni, o el fundado temor de que la parte demandada pueda causar a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación, pues, en el escrito de solicitud de medidas de fecha 02-05-2012, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada NORA BRACHO MONZANT, fundamenta tal requisito señalando que su contraparte “en una forma irresponsable, ilegal y arbitraria, el día 03 de Abril del presente año, cerró el galpón donde se encuentran las maquinarias arrendadas, desposeyéndole del derecho que le asiste a mi representada sobre las mismas…”; hechos estos de los cuales no existen pruebas que fundamenten su certeza, mal pudiendo quien aquí decide, tomar como basamento para el decreto de una medida tan importante, sólo los dichos de la parte interesada en la medida, de alegatos genéricos, más no argumentos jurídicos consistentes y de los cuales no se tiene una prueba veraz que los demuestre; no existiendo en actas medio probatorio que pudiese permitir a esta Sentenciadora inferir que se podría producir algún daño en contra de su representada, y que éste sería imposible de reparar en la sentencia definitiva, por tanto, se encuentran omitidos requisitos fundamentales para su decreto. ASÍ SE DECLARA.
Señalado como ha sido lo anterior, es necesario acotar que la finalidad principal de las medidas preventivas es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia, no quede ilusorio, en aras de garantizar la efectividad del proceso.
En tal sentido, la medida a decretarse debe ser suficientemente preventiva, pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, que conlleve al Órgano Jurisdiccional a adelantar una opinión al fondo de la controversia; es decir, la cautelar debe prevenir alguno de los efectos de la providencia definitiva, pero no satisfacer la pretensión.
Corolario de lo anterior lo representa el criterio del autor Ortiz (Las Medidas Cautelares Nominadas, 1997), que ha señalado:
“…Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho…omissis…Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”.(Destacado del Tribunal)

Igualmente, la sentencia No. 138 de fecha 13-10-2005, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…considera esta Sala necesario señalar, que por intermedio de la medida cautelar no pueden pretender los recurrentes que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo – no restablecedor – de la medida cautelar…”

El anterior criterio jurisprudencial se encuentra sustentado en la opinión del mismo autor Ortíz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, 1997), quien refiere que:

“…El maestro Eduardo Gutiérrez de Cabiedes magistralmente ha explicado que un elemento básico de toda medida cautelar es la homogeneidad pero no la identidad entre la medida que se pide y el derecho sustantivo deducido en el proceso. Ciertamente si no se diera esta homogeneidad – dice el maestro español – la medida cautelar sería ineficaz, pues no se aseguraría la futura ejecución de la sentencia, que es lo que se pretende con ella. Ahora bien, si esta homogeneidad fuera tan absoluta que la medida cautelar llegara a identificarse con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, se concluiría en el extremo opuesto, es decir, en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito. En este caso, la medida dejaría de ser cautelar y se convertiría en una auténtica medida ejecutiva, se obtendría una ejecución adelantada, o sin título suficiente para la misma”. (Destacado del Tribunal)

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional del recorrido hecho a las actas procesales, que la parte actora pretende, con el decreto de la medida requerida, lo mismo que solicita en su escrito libelar, es decir, la restitución de la posesión de los bienes muebles arrendados y la ocupación del inmueble donde se encuentran los mismos.
Si se proveyese conforme a lo solicitado, la medida innominada recaería directamente sobre los bienes objeto del litigio, y en consecuencia, considera quien aquí decide, se adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, cambiando su carácter preventivo a ejecutivo, por cuanto, de declararse con lugar la pretensión de la parte actora por sentencia definitivamente firme, se conllevaría a la restitución de la posesión de lo arrendado. .ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que en el caso de marras, al no haberse llenado el extremo de dos (02) de los requisitos antes mencionados, como lo son el peligro en la mora y el peligro de daño, exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva innominada de posesión, solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil THE MARACHLI GROUP INC. (VALDEPROCA), en virtud de no haber sido presentado medio de prueba alguno que le permita a esta Juzgadora establecer la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada; y siendo que la misma persigue el fin de la eventual sentencia definitiva, considerándose entonces que con su decreto se realizaría, a criterio de este Despacho, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; es forzoso para quien aquí decide, no llegar a una conclusión positiva relativa a la pertinencia de la cautelar requerida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Preventiva Innominada de Posesión solicitada por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la empresa THE MARACHLI GROUP INC. (VALDEPROCA), identificadas en la parte narrativa de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 216-2012.-


EL SECRETARIO















Exp.: 7825
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