Exp.: 4477-11 Sent.: 243-12


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: MERYS MAIRE GALINDO y LEOCADIO ÁNGEL WALO.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CÓNYUGAL.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.
II
PARTE NARRATIVA

Vista la anterior diligencia conjuntamente con sus anexos, presentada por el ciudadano LEOCADIO ANGEL WALO BAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.800.008, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405 donde la solicitante da cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 06-03-2012.
En ese sentido, vista la solicitud propuesta por los ciudadanos MERYS MAIRE GALINDO y LEOCADIO ÁNGEL WALO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.591.536 y 3.800.008, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la Villa del Rosario del municipio Rosario de Perija del estado Zulia, asistidos en ese acto por las abogadas en ejercicio YADIRA ALMARZA y CLAUDIA SOFIA RINCÓN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 29.019 y 142.971, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde solicita se les decrete la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, ya que en fecha 27 de julio de dos mil nueve (2009) fue declarada con lugar por el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil; fundando su acción en los artículos 936 y 937 del Código Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PUNTO UNICO
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 28 y 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

Artículo 28: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
(Destacado del Tribunal)

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Destacado del Tribunal)

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que los solicitantes, tanto en su escrito de solicitud como de los documentos consignados en actas, que existen parcelas de terrenos con bienhechurías que se encuentran ubicadas en predios rurales con vocación agrícola, tal y como se evidencias en los referidos documentos de propiedad que consignó el solicitantes junto al auto de fecha 22 de mayo de los corrientes.
Al respecto dispone el artículo 197, numeral 1°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
…Omissis…
Ord 1°: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...” (Destacado y subrayado del Tribunal)

Concatenando lo anterior, y acatando a los principios generales del Derecho procesal Agrario en relación a sus intereses primordiales como lo es velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, el autor Omar Rodríguez Agüero; en su obra Jurisdicción y Procedimientos en Materia Agraria, Procedimiento Oral y Sentencia Definitiva. (2010) Pág. 11 señala:
“…Precisando aún mas el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios, viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: (a) Que el inmueble se un predio rustico o rural susceptible de explotación agropecuaria; (b) que se realice una explotación agropecuaria; (c) que la acción que se ejercita sea con ocasión de esa actividad; (d) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano…” (Resaltado del Tribunal)

De lo antes transcrito y de las acciones que pueden originarse con motivo a la presente Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, cuyas propiedades tienen destinación a la actividad agrícola, corresponde entonces conocerla a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, por cuanto los efectos de la misma, están intrínsecamente relacionados con la actividad agraria, y por ende están sujetas al conocimiento de la Jurisdicción especial Agraria, a tenor de lo dispuesto en la normativa antes transcrita, en consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, en razón de la materia, por lo cual es necesario que se decline al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA, para conocer de la presente causa. En consecuencia:
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se ordena remitir el presente expediente en forma original mediante oficio al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.
3.- Se le concede a los solicitantes en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 243-12.
EL SECRETARIO,

EXP: 4477-11



AEC/lgav