EP-7720 SENT No.236-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º Y 153º

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: JUAN PARRA DUARTE.
DEMANDADO: ESLEY RAFAEL RINCÓN ESCALANTE
ACCION: DERECHO DE ACCESIÓN POR DERECHO DE SUCESIÓN
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II.- PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN intentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de heredero ab-intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, bajo el No. 3, protocolo 4° y bajo el No.4, protocolo 4° y bajo el No. 1°, protocolo 4°, los días 14-11-1970, 09-08-1974 y 04-03-1982 y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de sus comuneros los herederos de VINCENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATE, de una zona de terreno que forma parte del Fundo LA ENTRADA, con una construcción signada con el No.49-131, situada en el Barrio Los Estanques, calles 113-1, antes 113B, entre avenidas 49 y 49A, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este municipio Maracaibo del estado Zulia y tiene una superficie de Seiscientos Setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (672,55 Mts. 2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Vía Pública, calle 11A-1; SUR: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por iglesia San Marín de Porras inmueble sin úmero; ESTE: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmueble marcado con el No. 49-79 y OESTE: propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmueble marcado con el No. 60-65, para que convenga en pagarle el valor del terreno ocupado, o que sea condenado por este Tribunal atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, ya que el valor donde se encuentra la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno, que es por la cantidad de Bs. F. 20.000,00 excede el valor del terreno ocupado, que es por la cantidad de Bs. F. 760,00.
Establece la parte actora en su libelo de demanda, que su causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATTE la propiedad del Fundo “LA ENTRADA” en una porción de dos terceras partes, el ciudadano MONTES MONSERRATTE y una tercera parte VICENTE PARRA VALBUENA y que JUAN MONTES MONSERRATTE dio en venta a VICENCIO PEREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA en el Fundo LA ENTRADA, por lo que la propiedad en dicho Fundo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y PEREZ SOTO posteriormente, de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 10 de enero de 1955, bajo el No.11, protocolo 1°, tomo 6°, el cual hace referencia el documento registrado en la misma oficina de Registro citada, el 22 de diciembre de 1962, bajo el No.77, protocolo 1°, tomo 2°.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos en fecha 27-09-2011, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once.
En fecha 03-10-2011, el abogado JUAN PARRA DUARTE presentó diligencia consignando anexos. En esa misma fecha el Tribunal dictó auto agregando los anexos consignados por la parte actora.
En fecha 05 de octubre de 2011, el Abogado JUAN PARRA DUARTE, actuando en su propio nombre parte actora en el presente juicio, consignó los recaudos necesarios para la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, expuso: haber recibido de la parte interesada los medios necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 11-10-2011, se procedió a citar al ciudadano ESLEY RAFAEL RINCON ESCALANTE, parte demandada en el presente juicio. En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano ESLEY RAFAEL RINCON ESCALANTE.
En fecha 18-10-2011, el ciudadano ESLEY RAFAEL RINCON ESCALANTE, asistido por la abogada en ejercicio NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.958, mediante diligencia presentada por la parte demandada, en la cual convino en los siguientes términos: “…convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser ciertos los hechos narrados y asistirle al demandante JUAN PARRA DUARTE, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda, el cual es del tenor siguiente: “…Consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 10-06-1929, bajo el No.265, protocolo y tomo 1°, que el causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en comunidad con JUAN MONTES MONSERRATTE, la propiedad del Fundo “LA ENTRADA”, el cual se encuentra identificado en acta, en una porción de dos terceras partes, el nombrado MONTES MONSERRATTE y una tercera parte VICENTE PARRA VALBUENA; que consta de escritura registrada en la misma oficina de registro el día 28 de Marzo de 1930, bajo el No.250, protocolo y tomo 1°, que JUAN MONTES MONSERRATTE dio en venta a VICENCIO PEREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA en el Fundo LA ENTRADA, por lo que la propiedad en dicho Fundo, quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y PEREZ SOTO posteriormente, que de acuerdo al convenio celebrado entre los tres según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 10 de enero de 1955, bajo el No.11, protocolo 1°, tomo 6°, el cual hace referencia el documento registrado en la misma oficina de Registro citada, el 22 de diciembre de 1962, bajo el No.77, protocolo 1°, tomo 2°;el Fundo “LA ENTRADA” pertenece a los herederos de VINCENCIO PÉREZ SOTO en una proporción del 39.088% e igual proporción para los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y del 21.824% para los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, encontrándose dicho fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: posesión antes de Augusto Chacín hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión “LA MISIÓN” de Elvira Rosell de Belloso y posesión EL GUAYABAL de Leticia de Lesseur; SUR: Posesión CERRO DE LAS FLORES, conocida también con el nombre de HATO GRANDE que es o fue de Benjamín prieto, ESTE: terrenos de Venezuela OIL Concession, otros de la Creole Petréoleum Corporación, terrenos de la posesión HATO VIEJO de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión LA PENDA, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: Posesión EL RINCÓN de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión el Florido de Manuel Reyes Moran y otros”; alega el demandante que el ciudadano ESLEY RAFAEL RINCON ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.758.698, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una superficie de Seiscientos Setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (672,55 Mts. 2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Vía Pública, calle 11A-1; SUR: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por iglesia San Martín de Porras inmueble sin úmero; ESTE: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmueble marcado con el No. 49-79 y OESTE: propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmueble marcado con el No. 60-65. La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 ejusdem, se establece un lapso de diez (10) años en los concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares”. Tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y, la declaratoria de utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano ESLEY RAFAEL RINCON ESCALANTE, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATE y VINCENCIO PÉREZ SOTO y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley de Regularización y regularice la propiedad del mismo, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 760,00), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede el valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado”, en su carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE Y VINCENCIO PÉREZ SOTO para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario sea condenado por este Tribunal, atribuyéndosele la propiedad de terreno deslindado a ella. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda.”
En fecha 25-10-2011, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal de esta Ciudad de Maracaibo, a la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo. Asimismo se ordenó notificar a los herederos y/o comuneros del abogado JUAN PARRA DUARTE conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-11-2011, el abogado JUAN PARRA DUARTE presentó diligencia consignando un ejemplar del diario La Verdad de fecha 17-11-2011, en donde aparece publicado el cartel de notificación de los herederos y/o comuneros del abogado JUAN PARRA DUARTE, en la misma fecha se ordenó desglosar el diario y se ordenó agregar a las actas.
En fecha 02-02-2012, se recibieron los oficios No. SM-05-2012-050, de fecha 02-02-2012, proveniente de la Alcaldía de Maracaibo Sindicatura Municipal del Estado Zulia, se les dio entrada y se agregaron a las actas correspondientes.
En fecha 09-03-2012 se recibió oficio No.479-536-2011, de fecha 16-11-2011, proveniente del Registro Público Auxiliar del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 18-05-2012, se recibió oficio No. DCI-853-2012, de fecha 10-05-2012, proveniente del Centro de Procedimiento Urbano del municipio Maracaibo (Catastro),se le dio entrada y se agregó a las actas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir prevé como la parte actora fundamenta su actuación y representación en el presente proceso, conforme el artículo 168 del Código de procedimiento Civil que dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”

En este sentido, observa esta Juzgadora que la anterior norma procesal, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de esta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva ejercer cualquier acto tendiente a menoscabar los posibles derechos de cada comunero que no ha venido a juicio.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden publico.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

De igual manera el artículo 264 del código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente el artículo 558 del Código Civil, que sirve de fundamento para la presente acción, y el cual alega el actor, que dispone:
“Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”.

Al respecto, observa esta sentenciadora que el legitimado activo para intentar la acción establecida en la norma anterior, es el propietario del bien inmueble, siendo necesario por parte de quien Juzga pasar a valorar los documentos acompañados por el demandante con el fin de verificar el supuesto derecho que le asiste sobre el bien que se pretenda enajenar, como consecuencia del convenimiento realizado por la parte demandada. En este sentido, observa esta juzgadora que los mismos constituyen copias simples de instrumentos públicos y administrativos que no fueron impugnados, debiendo generar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio a favor del demandante sobre los hechos que de ellos se derivan.
Asimismo este sentenciadora considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 06 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…” (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Es menester señalar el comentario efectuado por el Dr. Emilio Calvo Baca, publicado en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el cual señala que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
De la Doctrina parcialmente transcrita, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado el artículo 11 ejusdem, en virtud de que este jurisdicente es del criterio, que la representación invocada por el demandante, no es suficiente para la transmisión de un bien, propiedad de una comunidad hereditaria para lo cual se necesita consentimiento expreso de todos los propietarios y miembros de la comunidad, sin embargo se evidencia en actas que ningún coheredero y/o comunero se presentó por ante este Tribunal para dar su opinión al respecto, lo que hace la convicción para este juzgador la falta de interés y abandono de la cosa común por parte del resto de los coherederos y/o comuneros, lo que se traduce que dichos coherederos y/o comuneros se han libertado de su deber de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común y en consecuencia han renunciado a sus derechos sobre la cosa común, conforme a lo preceptuado en el artículo 762 del Código Civil que reza: “…Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos a facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.”. En este sentido, el tratadista venezolano Víctor Luis Granadillo en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano” afirma al respecto:”Si no cumple este deber se entiende que renuncia a aquel derecho, y esa parte así renunciada acrecería a los demás comuneros en proporción a sus cuotas. Este es un modo especial de perder el derecho a la parte común.” En tal sentido, los coherederos y/o comuneros han asumido una conducta de abandono de la cosa común, a los efectos de este caso en particular. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, la parte actora invoca como fundamento de su pretensión las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, en este sentido esta operadora de justicia, no puede dejar pasar por alto, en virtud de que dicho instrumento legal tiene como objeto ordenar y regularizar el proceso de la tenencia de la tierra, ocupada por la población en los asentamientos populares y contribuir a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y el hábitat, dando prioridad a la familia y en especial aquellas en condiciones de vulnerabilidad social, para así consolidarla de manera digna, equitativa y sostenible; siendo de utilidad publica e interés social la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
Al respecto, uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando sastifacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a la s cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución).”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Esta Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos relativos a la vivienda como derecho fundamental garantizado y establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, considera que el convenimiento celebrado entre las partes en el presente proceso alcanza la justicia social y por ende una razón mas para proceder a homologar dicho acto de autocomposición procesal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el presente convenimiento, da por consumado el acto y le otorga el carácter de cosa Juzgada, ordenando archivar el expediente, y expedir copia certificada solicitada, conforme a los términos planteados en los artículos 263 y 363 ejusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZ TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana (9:30 a.m) y se dictó y publicó la anterior decisión bajo el No.236-12.


EL SECRETARIO,