Exp.: 7712 Sent.: 198-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: YOLEIDA DEL CARMEN RINCÓN RODRÍGUEZ
DEMANDADO: NAHYN PRIMERA REYES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
DECISIÓN: CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RINCÓN RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-7.786.929, asistida por el profesional del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, instauró en fecha 11-08-2011, juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA contra el ciudadano NAHYN PRIMERA REYES, titular de la cédula de identidad No. V-3.776.566, para que cumpla con un contrato celebrado entre las partes el día 04-01-2011, sobre un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; AÑO: 2006; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR: SERIAL DEL MOTOR: 6A46026; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU638668A46026; PLACAS: VCI89L; y le traspase la propiedad del mismo; estimando la demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); equivalentes a MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.973,68 UT).
Posteriormente, el día 13-03-2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ELEAZAR PRIMERA PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.057, presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en fecha 11-08-2011, la parte actora interpuso demanda por ESTAFA, que correspondió al conocimiento del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 3C-S-1139-11 del asunto VP02-P-2011-020949 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, consignando, en tal sentido, copia simple de actuaciones contenidas en el referido expediente, insertas desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el noventa y siete (97), ambos inclusive.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, establece el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
En este orden de ideas, según el criterio del autor Villasmil (Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, 1986), la prejudicialidad puede ser definida como aquellas acciones, que pudiendo ser promovidas en procedimientos separados, se encuentran íntimamente ligadas, por lo que una de esas depende o debe estar subordinada a la decisión de la otra.
Refiere también el prenombrado autor, que existen distintos tipos de prejudicialidad, a saber: la civil, la administrativa y la penal; y que, en relación a ésta última, si la parte actora intenta una acción penal y otra civil por el mismo asunto, el demandado puede oponer la prejudicialidad que se deriva del proceso penal pendiente por el mismo motivo de la reclamación civil.
Asimismo, el autor Alsina (1958), citado por el autor Cuenca Espinoza (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), expresa lo que a continuación se transcribe:
“…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…”.
Concluyéndose, que la prejudicialidad existe cuando debe ser resuelto otro asunto antes que la cuestión principal, porque constituye un antecedente lógico de la sentencia. En ese sentido, la sentencia No. APTEC323 de fecha 14-05-2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
Concatenando los criterios doctrinarios antes mencionados, con la jurisprudencia transcrita ut supra, al caso bajo estudio, se tiene que se cumplen los tres (03) requisitos concurrentes para la procedencia de la cuestión previa opuesta, dado que la parte demandada, ciudadano NAHYN PRIMERA REYES, en su escrito de oposición de cuestiones previas, inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive, alega la existencia de hechos de naturaleza penal que lo vinculan a su contraparte, ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RINCÓN RODRÍGUEZ, y que guardan estrecha relación con la propiedad del bien mueble que constituye el objeto de la pretensión de la actora.
Asimismo, se desprende de las copias simples del expediente No. 3C-S-1139-11, llevado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que rielan desde el folio cuarenta y ocho (48) al noventa y siete (97) de las actas, y a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido atacadas en la oportunidad pertinente, que en efecto, existe un proceso penal iniciado y en curso que se ventila por otro Tribunal, donde coligen igual identidad de personas y objeto que en éste litigio.
Por otro lado, el Código Penal vigente, en su artículo 462, que estipula:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”
Del anterior articulado, se desprende que el delito de estafa, en el ámbito penal da lugar a la aplicación de una condena de privativa de libertad, consecuencia jurídica distinta en el ámbito civil, y denuncia que debe ser resuelta primero en esa instancia, dada la influencia que pueda ejercer la decisión del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce los hechos que constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de las responsabilidades reclamadas, previo al esclarecimiento de la controversia en éste litigio.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, prospera en derecho el alegato opuesto por la parte demandada, relacionado a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por haberse cumplido de forma concurrente los requisitos para la procedencia de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
PRIMERO: de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se ordena la continuación de la presente causa hasta llegar al estado de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la que se suspenderá el juicio hasta tanto conste en actas la resolución de la cuestión prejudicial pendiente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en ésta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 198-2012.-
EL SECRETARIO
Exp.: 7712
AEC/ar
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