S-4548-12 SENT-195-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
SOLICITANTES: MARY ELBYS BECHARA AGUILAR y NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.878.849 y 4.746.592, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha doce (12) de marzo de 2012, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, por los ciudadanos, MARY ELBYS BECHARA AGUILAR y NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESU ENRIQUE BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.920 y 51.767, respectivamente, de este mismo domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA y JORGE ENRIQUE URDANETA BECHERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.200.780 y 18.316.317, respectivamente, tal y como constató esta Jurisdicente en las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios (9) y (10) de la presente solicitud, asimismo las partes manifiestan que poseen bienes que repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha catorce (14) de marzo de 2012, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE, en esa misma fecha, siendo citada la representación Fiscal, en fecha once (11) de abril del 2012, tal como se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en el municipio San Francisco, en jurisdicción del municipio San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARY ELBYS BECHARA AGUILAR y NESTOR ALBERTO URDANETA MUÑOZ, en fecha cinco (05) de enero de 1985, ante la Alcaldía del Municipio El Palmar, Distrito Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 71, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia El Palmar, anteriormente del municipio El Palmar del municipio Piar del estado Bolívar y al Registro Principal del Estado Bolívar, a objeto de que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el dos (02) de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), bajo el No. 195-12.
EL SECRETARIO
AEC/cg
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