EXP.: 7794-12 SENT.: 234-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: KATHERINE CHIQUINQUIRÁ ECHETO CONTRERAS.
DEMANDADO: SONIA LEYDA AZZOLLINI ARBORE.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS y PERJUICIOS.
DESICIÓN: PERENCIÓN BREVE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS instaurada por la ciudadana KATHERINE CHIQUINQUIRÁ ECHETO CONTRERAS venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.440.795, asistida por los abogados en ejercicio ELI SAÚL GUTIÉRREZ GARCÍA y ANETH ROJAS LARES inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 57.957 y 155.086, contra la ciudadana SONIA LEYDA AZZOLLINI ARBORE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula No. 10.718.146, con el objeto que pague la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.969,00), Equivalentes a SETECIENTAS DIEZ CON CEINTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (710,118 UT).
La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05-03-2012, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, procediendo a admitirla en esa misma fecha, ordenando la citación de la ciudadana SONIA LEYDA AZZOLLINI ARBORE.
En fecha 12-03-2012, la parte actora en el presente juicio consignó poder apud acta a los profesionales del derecho ELI SAÚL GUTIÉRREZ GARCÍA y ANETH ROJAS LARES planamente identificados ut-supra.
Posteriormente en fecha 21 de marzo de los corrientes, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron facturas de los bienes muebles y enseres que se encontraban en el inmueble objeto de litigio, documento de contrato de arrendamiento que posteriormente iba ser firmado por ante notaria, copia certificada de documento de la intendencia Francisco Eugenio Bustamante, documento de informe del Juez de paz de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante y citación del mismo.
En fecha 09-04-2012 la parte actora consignó los correspondientes emolumentos para la práctica de la citación de la demandada de marras.
En fecha 10-05-2012 el alguacil suplente de este Tribunal para esa fecha, consignó los recaudos de citación agregándose los mismos a las actas que conforman el presente expediente.
Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2012 la parte demandada en el presente juicio confirió poder apud acta a los profesionales del derecho DANIEL VEGA, JORGE INFANTE, ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE y NATALIA ARISPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.899, 108.528, 23.413, 98.652 y 170.692.
En fecha 14-05-2012, la representación judicial de la parte demandada abogada DANIELA VEGA BASTIDAS, presentó escrito de contestación de la demanda incoada en contra de su representada, donde entre otras cosas explanó que en la presente causa había operado la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 05-03-2012, fecha esta en que se admitió la demanda, hasta el día 09-04-2012 fecha esta que la parte actora consignó los correspondientes recaudos de citación para practica de la misma, transcurrió más de un mes (01) mes sin que constara en autos el impulso procesal necesario para promover la citación de la parte demandada.
En ese sentido, esta Juzgadora considera pertinente plasmar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la Instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).

La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.
En relación a lo señalado supra esta Jurisdicente considera pertinente plasmar la opinión del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, en el sentido de que para que se produzca la perención
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” “…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

Por otra parte, y a propósito de las obligaciones impuestas al demandante, se observa que el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha consagrado la gratuidad de los procedimientos judiciales, motivo por el cual no existe un impedimento de origen económico por el cual la parte actora no pueda impulsar la causa. No obstante quedan salvados los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios y auxiliares que deban practicar diligencias fuera de las instalaciones del Tribunal para lograr la citación del demandado como es el caso sub iudice.
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de dos mil cuatro, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in comento que:

“…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.

El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter fáctico de la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho que:

“…No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).

La perención de la instancia se verifica ope legis, al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde que se admitió la demanda por medio de auto de fecha 23-03-2012, y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, evidenciándose de actas que la parte actora en este procedimiento no le dio el impulso procesal a la citación correspondiente.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
Así las cosas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tienden a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecido en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Al mismo tiempo, se verifica que la presente causa fue admitida por este órgano jurisdiccional después de la publicación de la sentencia a la cual se ha hecho referencia, la cual estableció: “Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta”. En aplicación de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el fallo de la Sala Civil, el Tribunal observa que desde el día 23-03-2012, fecha esta que se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy ha transcurrido más de treinta días, lapso que supera al establecido por la Ley, para que el demandante realizara las actividades necesarias para el impulso de la citación, acto necesario para la continuación del proceso.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) mes, sin que conste en autos la citación.-
Y se evidencia de sentencia N°. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, que sentó una doctrina según la cual para que no se produzca la perención, es obligación de pagar los emolumentos al alguacil para que se practique y se perfeccione la citación, debiendo ser satisfecha por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. (Resaltado por este Tribunal), siendo de esta manera evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, ya que no existe actuación alguna que haya realizado la parte actora a los fines de impulsar el proceso, y dar cumplimiento a las formalidades del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera perimida la instancia.Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio seguido por la ciudadana KATHERINE CHIQUINQUIRÁ ECHETO CONTRERAS, contra la ciudadana SONIA LEYDA AZZOLLINI ARBORE, plenamente identificadas en actas. Y ASÍ SE RESUELVE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados ELI SAÚL GUTIÉRREZ GARCÍA y ANETH ROJAS LARES inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 57.957 y 155.086, y por la parte demandada los abogados en ejercicio DANIEL VEGA, JORGE INFANTE, ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE y NATALIA ARISPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.899, 108.528, 23.413, 98.652 y 170.692.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTARDA ROMERO

Siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 234-12


EL SECRETARIO,