Exp-7830 SENT: 232-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2012
202º y 153º
Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS MOLERO, portador de la cédula de identidad No. 19.306.846, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, subsanando las unidades Tributarias, ordenada en el auto de fecha 10-05-2012, désele entrada, y agréguese a su respectivo expediente. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumento la cuantías a estos Tribunales. Por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido por ante este Despacho el ciudadano JESUS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-19.306.846, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENTIEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.597. Para demandar a la ciudadana JENNY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-13.609.819, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, que pague por los siguientes conceptos; 1) La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,oo), que es el capital; 2) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), por concepto de intereses, calculada a la rata del cinco (5%) anual; 3) Los Honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 4) Los Gastos calculados del capital líquido y exigible; 5) Los intereses que se sigan venciendo desde el 15 de Abril 2012, hasta el pago definitivo del pago de la letra de cambio, calculada al (5%) anual y 6) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de derecho de comisión de (1/6%), de conformidad con el artículo 456 del Código de comercio. Estimando la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.000,oo), equivalentes a la cantidad de (255,56) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña el demandante en su libelo de la demanda una; letra de cambio por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo), emitida en fecha 03-03-2010, la cual corre inserta al folio (2) de este expediente. Ahora bien de un detenido análisis de la demanda y el documento en que se funda la pretensión del demandante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible, y que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en este tipo de procedimiento por intimación, razón por la cual la admite. En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de la ciudadana JENNY TORRES, antes identificada, apercibida de ejecución dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al día que conste en actas su intimación, para que pague la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,oo), más las cantidades siguientes: a) La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 887,50) por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan venciendo; b) CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500,oo) por concepto de Honorarios Profesionales; y c) La cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,oo), por concepto de Costas Procesales, alcanzando la cantidad a intimar la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.287,50). Se apercibe a la demandada que en el término indicado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Líbrense recaudos de intimación y entréguensele al Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada y déjese en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIUOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día dieciséis (16) de mayo del Año dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, se agregó escrito constante de dos (02) folios útiles, y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 232-12.
EL SECRETARIO
AEC/cg
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