Exp.7793-12 Sent.: 228-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENERAL MOTOR ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil WORLD SERVICE, C.A., y GERARDO JOSÉ HERNANDEZ ACOSTA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que intentó la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, hoy denominada GMAC DE VENEZULA C.A., según acta de asamblea extraordinaria de accionista, de fecha 22 de octubre de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 113, abogada MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.157, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ HERNANDEZ ACOSTA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.801.092 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia y contra la Sociedad Mercantil WORLD SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2.000, bajo el No. 42, Tomo 10-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto pague la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.382,19) por concepto de cuotas vencidas e insolutas derivadas del contrato venta con reserva de dominio firmado entre las partes debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del municipio Libertador del Distrito Caracas, en fecha 31, de enero de 2008, archivado bajo el Nº 3182, el cual riela inserto en copia certificada desde el folio once (11) hasta el folio catorce (14) del presente expediente.
En fecha 01-03-2012 se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, conjuntamente con sus anexos, siendo admitida la misma por auto de fecha 05/03/2012, ordenándose la citación del ciudadano GERARDO JOSÉ HERNANDEZ ACOSTA y de la Sociedad Mercantil WORLD SERVICE, C.A., con el objeto que paguen la cantidad reclamada por la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 29/03/2012 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para que se practicara la citación de los demandados de marras.
Posteriormente en fecha 10 de mayo de los corrientes la representación judicial de la parte actora en el presente juicio abogada MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO y por la otra parte el ciudadano GERARDO JOSE HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.801.092 en su condición de represente de la demandada de marras, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.444, en el cual con el objeto de dar por concluido el presente procedimiento No. 7793-12 han suscrito un acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas que a continuación pasamos a discriminar:

“(…) Tercera: “…EL DEUDOR y/o DEMANDADO debidamente asistidos en este acto, propone como formula transaccional a “LA DEMANDANTE”, a los fines de poner fin al presente juicio y/o sus incidencias, pagar de la siguiente forma:
Pagar la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.700,00), correspondiente al Crédito, intereses y gastos, de la siguiente manera:
a) Pagar en fecha 25-05-2012 la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), como cuota inicial por la deuda que tengo contraída con LA DEMANDANTE, derivada del mencionado crédito e intereses, y por gastos.
b) Pagar el monto restante del crédito, intereses y gastos, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.700,00), mediante cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), cada una, hasta la total y definitiva cancelación de la referida deuda. Dichas cuotas mensuales y consecutivas serán pagaderas de las siguientes maneras: La primera cuota será pagadera a los treinta (30) días continuos, siguientes al pago de la cuota inicial, es decir, en fecha 25-06-2012, y las cuotas restantes, pagaderas los subsiguientes cada treinta (30) días continuos, en la misma fecha de vencimiento de la primera cuota, es decir, pagaderas dichas cuotas todos los días veinticinco (25) de cada mes, hasta la total y definitiva cancelación de El Crédito, intereses y gastos.
c) Se conviene que la cantidad generada por intereses de mora hasta la fecha, mas los que eventualmente se siguieran produciendo, se pagará al momento de la cancelación de la última cuota restante, bajo los términos y condiciones establecidos en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que EL DEUDOR y/o DEMANDADO declara conocer.
d) Queda expresamente establecido que la presente transacción no constituye novación del citado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta 31 de Enero de 2008, celebrado entre el DEUDOR y/o el DEMANDADO y el DEMANDANTE.

Asimismo, si uno o cualesquiera de los pagos anteriormente identificados se hiciera mediante cheques, y el mismo no puede ser cobrado por cualquier causa, se entenderá como incumplida la presente Transacción Judicial y LA DEMANDANTE podrá hacer ejecutar la misma.
Cuarta: EL DEUDOR, y/o EL DEMANDADO se obliga a pagar los honorarios profesionales a la Sociedad Civil Moucharfiech Abogados, S.C., que ascienden a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), mediante dos (2) pagos, de la siguiente manera: TRES MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) que ya se canceló mediante Cheque de fecha 04 de mayo de 2012; y el monto restante por honorarios, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVRAES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00), que pagará en fecha 18 de mayo de 2012. En tal sentido, en caso de incumplimiento en el pago total de los referidos honorarios profesionales en la fecha estipulada, se entenderá incumplida esta Transacción Judicial y se le otorgara el derecho a LA DEMANDANTE de hacer ejecutar la misma, de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo, Titulo IV, Capítulos I y siguientes, artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

Quinta: EL DEMANDANTE acepta la propuesta Transaccional presentada por EL DEUDOR y/o EL DEMANDADO, siempre y cuando se pague en los términos expuestos en las cláusulas Tercera y Cuarta, y en las fechas señaladas. Quedando entendido que en caso que el pago no se realice en las fechas anteriormente indicadas, EL DEMANDADO se obliga a pagar las cantidades establecidas en la cláusula Segunda de esta Transacción judicial y que señalamos: En relación al Crédito, intereses y gastos, pagaría la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.700,00) y en relación a los honorarios profesionales de abogados EL DEMANDANTE, pagaría EL DEUDOR y/o EL DEMANDADO la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00)
Sexta: En caso de incumplimiento o retraso en el pago de alguna de las cotas que EL DEUDOR y/o EL DEMANDADO se obliga a pagar a GMAC DE VENEZUELA C.A., o si EL DEMANDADO incumpliera la obligación la obligación asumida en las cláusulas Tercera y Cuarta de la presente transacción, GMAC DE VENEZUELA C.A., podrá igualmente al día siguiente de incumplida la obligación , hacer ejecutar la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo, Titulo IV, Capítulos I y siguientes, artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, en vista que el mismo tiene los efectos de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Séptima: en virtud de todo lo expuesto anteriormente LA DEMANDANTE, y EL DEUDOR y/o EL DEMANDADO, solicitan respetuosamente del Tribunal, una vez revisados los requisitos de Ley:
I) Se sirva impartir su debida homologación a la presente transacción judicial a los fines de que produzca los efectos Legales correspondientes;
II) b) así mismo solicitamos respetuosamente se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto se cumplan con todas las obligaciones aquí pactadas
Octava: Por ultimo, solicitamos al Tribunal se sirva expedirnos dos (02) copias certificadas del presente acuerdo, con inclusión del auto que imparta la homologación respectiva.

Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por uno de sus apoderados judiciales, quienes acreditaron su carácter mediante poder consignado en copia certificada expedido por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda que corre inserto desde el folio cinco (05) hasta el diez (10) del presente expediente, y por la otra parte debidamente asistida tal y como se describe ut-supra, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que intentó la apoderada judicial abogada MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ HERNANDEZ ACOSTA y la Sociedad Mercantil WORLD SERVICE, C.A., plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. Sin embargo, este Tribunal, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto estén cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones suscritas en la presente acta transaccional, asimismo se ordenada expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente decreto. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 228-12.-

EL SECRETARIO,