S-4608-12 SENT: No. 224-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de mayo de 2012
202° y 153°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, constante de catorce (14) folios útiles, del Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos EDUARDO JUNIOR VILLALOBOS VILLALOBOS y CONSUELO NOELIA ESCALANTE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.918.094 y 14.152.701, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA GARCIA MERCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.171.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ocurren, los ciudadanos EDUARDO JUNIOR VILLALOBOS VILLALOBOS y CONSUELO NOELIA ESCALANTE ARELLANO, plenamente identificados ut supra, alegando que establecieron su último domicilio conyugal, en el conjunto residencial La Floresta, ubicado en la calle 79E, entre Avenidas, 85 y 86 de la urbanización la Floresta, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo, aducen que contrajeron matrimonio Civil el día ocho (08) de noviembre de 2008, ante el Registrador Civil del municipio Michelena del estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 52, que acompañan los solicitantes y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, y de mutuo acuerdo suspenden su vida en común, quedando cada quien, el derecho de vivir por separado. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal las partes manifiestan lo siguiente:
CUARTO: En relación a la Separación de Bienes convenimos: A: El cónyuge EDUARDO JUNIOR VILLALOBOS VILLALOBOS, ya identificado, renuncia a cualquier indemnización y cede y traspaso, a la ciudadana CONSUELO NOELIA ESCALANTE ARELLANO, ya identificada, los derechos de propiedad, posesión y dominio que le pudieran corresponder sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el No. 3A, situado en el ala No. 3 del edificio 2 del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en la calle 79E, entre Avenidas 85 y 86 de la urbanización La Floresta, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (116,89 mts2), cuyas dependencias son las siguientes: tres (3) dormitorios, tres (3) salas de baño, sala, comedor, cocina, lavadero y un puesto de estacionamiento, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada Norte; SUR: fachada Sur; ESTE: Escalera, hall y apartamento 4A; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio 1, correspondiéndole un porcetanje sobre los bienes, derechos y cargas comunes del edificio de cinco enteros con seis mil doscientos veintisiete centésimas por ciento (5,6227%). Los linderos, medidas y demás elementos identificatorios del Conjunto residencial La Floresta, constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segunda Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de julio de 19990, bajo el No. 16, Tomo 7, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El inmueble antes determinado, lo adquirió la ciudadana CONSUELO NOELIA ESCALANTE ARELLANO, ya identificada, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 25 de junio de 2008, bajo el No. 26, Protocolo: Primero, Tomo: 41. Así mismo, el ciudadana (Sic) EDUARDO JUNIOR VILLALOBOS VILLALOBOS, antes identificado, declara que el descrito inmueble, lo adquirió la ciudadana CONSUELO NOELIA ESCALANTE ARELLANO antes de contraer matrimonio, en consecuencia, es un bien propio que no pertenece a la comunidad conyugal.
B: El ciudadano EDUARDO JUNIOR VILLALOBOS VILLAOBOS, renuncia a cualquier indemnización y, cede, y traspasa a la ciudadana CONSUELO NOELIA ESCALANTE ARELLANO, cualquier derecho de propiedad, posesión y dominio y dominio que le pudieran corresponder sobre un vehículo, el cual presentan (Sic) las siguientes características: Placa AA686DG, Serial N.I.V8Z1TJ51618V319955, Serial Carrocería: 8Z1TJ51618V319955, Serial Chasis: Z1TJ51618V319955, Serial Motor: 18v319955, Marca: CHEVROLET Modelo: AVEO/AVEO 4 PTAS AUT, Año Modelo: 2008, Color: BEIGE DUNA, Clase: AUTOMOVIL , Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Nro. Puestos: 5, Nro. Ejes: 2, Taew: 1527, Capacidad Carga: 407 KGS, Servicio Privado. Según Certificado de Registro No. 8Z1TJ51618V319955-1- (25889475). Emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Institutito Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de la República Bolivariana de Venezuela, No. de Autorización: 9221ZG495490, con fecha 25 de Mayo de 2009. Así también, el ciudadano EDUARDO JUNIOR VILLALOBOS VILLALOBOS, ya identificado, declara: que el referido vehículo es un bien propio de la ciudadana CONSUELO NOELIA ESCALANTE ARELLANO, pues fue adquirido antes de contraer matrimonio.
C: Cada cónyuge hace de el, todos y cada uno de los conceptos laborales o beneficios laborales que tengan pendiente a su favor y devengados durante la vigencia de la conyugal, tales como prestaciones sociales, fideicomisos, salarios o sueldos; de igual forma, las cuentas por cobrar, saldos existentes en cualquier cuenta bancaria, ect.
D: Todos los pasivos u obligaciones derivados de la actividad personal o profesional de cada cónyuge, el uso de tarjetas de créditos durante la vigencia de la comunidad conyugal serán a cargo del cónyuge que la contrajo.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el conjunto residencial La Floresta, ubicado en la calle 79E, entre Avenidas, 85 y 86 de la urbanización la Floresta, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, en Jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos EDUARDO JUNIOR VILLALOBOS VILLALOBOS y CONSUELO NOELIA ESCALANTE ARELLANO anteriormente identificados.
De conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar del presente decreto al Fiscal del Ministerio Público competente, así mismo se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente decreto. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha se libró boletas de notificación, y se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 224-2012 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
EXP: 4608-12
AEC/lgav
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