EXP: 7418-10 Sent: 223-112
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADOS: MARIA ESTELA CAMBAR PALMAR y CARLOS SEGUNDO RAMIREZ
ACCIÓN: EJECUCION DE HIPOTECA.
MOTIVO: OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO
II
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por Ejecución de Hipoteca instaurado por la representaciones judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Marzo de 1994, bajo el Nº 31-A, abogados PAUL DI PIETRO y DUBRASKA JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.769 y 120.241, respectivamente, carácter ese que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaria Publica Octava del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 139, de los libros llevados ante esa Oficina, contra los ciudadanos MARIA ESTELA CAMBAR PALMAR y CARLOS SEGUNDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.798.771 y 7.801.570, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, estimando la referida demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 23.833,21).
En fecha 13/01/2010 admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de los demandados de marras, con el objeto que paguen las cantidades adeudadas con la parte actora o en su defecto se oponga al decreto intimatorio proferido por este órgano Jurisdiccional en fecha 13 de enero de 2010.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2010, se ordenaron librar recaudos de intimación para que el alguacil del Tribunal practicara la intimación de los demandados de marras.
En fecha 20/07/2010 el alguacil de este despacho consignó los recaudos de intimación manifestando la imposibilidad de la misma.
En fecha 22/07/2010 la parte actora en el presente juicio solicito se libraran los correspondientes carteles de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 de Código de Procedimiento Civil motivo por el cual se practicó a pedimento de parte actora.
Posteriormente en fecha 07/02/2011 la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 650 Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, se precisa que una vez cumplidas las formalidades de Ley, para llevar a cabo la intimación cartelaria, trascurrió íntegramente el término concedido a la accionada para que concurriera al proceso a darse por intimada, motivo por el cual se designó a pedimento de parte como defensor judicial a la profesional del derecho MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.717, de este domicilio, quien una vez notificada del cargo recaído en su persona, prestó juramento de Ley, aceptando el cargo para el cual fue designada por este Tribunal.
Posteriormente en fecha 07/11/2011 mediante escrito presentado por la defensora ad-litem, hizo formal oposición a la intimación que le sigue la parte actora a sus defendidos. Por su parte la representación judicial del accionante, alegando que la defensora ad-litem no presentó, ni ejerció oposición en los términos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ni se consignaron pruebas para comprobar los alegatos esgrimidos en el escrito respectivo, motivo por el cual solicita al Tribunal se deseche la mencionada oposición y se ordene la continuación de la presente traba hipotecaria en su fase ejecutiva, conforme lo dispone el articulo 662 ejusdem.
Ahora bien, planteado el debate de las partes en los términos señalados, corresponde a esta Juzgadora realizar un exhaustivo análisis a los documentos consignados en la presente causa, si los fundamentos de la oposición encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso cabe la necesidad de aperturar una articulación probatoria, y desde entonces continuaría el proceso conforme a las reglas establecidas en la Ley adjetiva para el Procedimiento Ordinario, o por el contrario, desestimar la oposición hecha por la defensora adlLitem y ordenar en consecuencia la continuación del proceso de ejecución de hipoteca como se establece en el único aparte del artículo 634 ejusdem.
Dentro de este marco de actuación, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es más que un mecanismo especial con un conjunto de medios legales de índole procesal, dirigidos y puestos al servicio del acreedor hipotecario para que haga efectivo su derecho cuando el deudor no cumple con su obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, la cual debe encontrarse totalmente vencida.
Así mismo, la parte contra quien obra la demanda, tendrá la oportunidad de invocar los medios de defensa que considere pertinente, para hacer formal oposición al pago que se le intima por el Órgano Judicial, basándose para ello, como ya se ha expresado, en las causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten.
Ahora bien, al encontrarse el presente juicio en la fase instructoría y al haberse trabado la litis con la oposición al decreto intimatorio, debe examinarse si se cumple con los requisitos formales e intrínsecos requeridos en el artículo 633 ejusdem y si tales medios de defensa cumplen con los extremos de Ley, para aperturar a pruebas y continuar el juicio conforme los trámites del Procedimiento Ordinario.
En este orden de ideas, esta sentenciadora luego de un análisis realizado a la defensa hecha a valer por la representación de los intimados, se evidencia que la defensora ad-liten ejerce una oposición que debe calificarse como genérica, pues se limitó a rechazar y contradecir tanto los hechos, como el derecho invocado por la parte intimante en su escrito de ejecución, y además, se observa de actas que no presentó prueba alguna para sustentar su defensa.
De igual manera, la defensora no invoca en su oposición ninguna de las causales que taxativamente contempla el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para la oposición, de modo que ambos requisitos debieron cumplirse dentro de este procedimiento especial como una conditio juris absoluta para la eficacia de la oposición.
Así lo expresa el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 169, en la que explana lo siguiente:
“La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece -como una novedad no prevista en el Código de 1916- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este articulo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución.” (Destacado del Tribunal)
Así las cosas, esta Juzgadora verifica la forma como se han desarrollado los actos procesales en la presente causa, llegando a la conclusión como en efecto lo hace esta Operadora de Justicia, que la oposición ejercida no llena los extremos exigidos por el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no guarda el debido equilibrio que propugna la Ley, al admitir la oposición cuando ésta acompañada de los medios de prueba que la haga conducente y además se sustente en una causa legal.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido:
“…Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la Oposición ejercida es declarada con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar se procederá al remate…”.
En consecuencia, en el caso sub-iudice, la defensa hecha a valer por la parte intimada no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley Adjetiva, para producir la apertura de una incidencia probatoria dirigida a obtener la paralización de la ejecución forzosa, por el contrario, el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, debe continuar su trámite a objeto de llevar a cabo el remate del bien inmueble formado por un Local Comercial suficientemente descrito en las actas procesales y sobre el cual recae la presente Traba Hipotecaría, declarándose por lo tanto, Sin Lugar la Oposición ejercida, y así de manera precisa, clara y concisa se hará constar en el Dispositivo de este fallo. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la Oposición ejercida por la representación judicial de los demandados de marras ciudadanos MARIA ESTELA CAMBAR PALMAR y CARLOS SEGUNDO RAMIREZ, al Decreto Intimatorio proferido por este Despacho en fecha 13/01/2010.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de los trámites del presente juicio de Ejecución de Hipoteca, a objeto de llevar a cabo el remate del bien inmueble sobre el cual recae Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 223-2012.
EL SECRETARIO
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