REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el N° 28, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MAYNERLIS ANGELICA BERMUDEZ ABREU y ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 115.107 y 112.682 respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana JENNY YESENIA VILLALOBOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.781.173, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2132-09.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 21 de septiembre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de septiembre de 2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la intimación acordada, a pagarle a la parte actora las cantidades de dinero solicitadas ó hacer oposición a ello.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de intimación de la parte demandada y suministró al alguacil los medios económicos necesarios para practicar la intimación acordada. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada y en fecha 05 de octubre de 2010 la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó medida de embargo preventivo y el día 07 de octubre de 2009, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio N° 482-09. En fecha 27 de noviembre de 2009 se recibió las resultas del exhorto emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se constata que al trasladarse el Tribunal Ejecutor, la ciudadana MATILDE MERCEDES MARQUEZ DE VILLALOBOS se hizo fiadora y principal pagadora de la ciudadana JENNY YESENIA VILLALOBOS MARQUEZ parte demandada en este procedimiento, sin que conste en actas que haya estado presente en dicho acto.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de intimación, por cuanto fue imposible practicar la intimación de la demandada, ciudadana JENNY YESENIA VILLALOBOS MARQUEZ, plenamente identificada en las actas, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 14 de abril de 2011, fecha en la cual expuso el alguacil de este Tribunal, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue verificada hasta el 15 de abril de 2012.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
Exp. 2132-09
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