REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S PREMIER, COMPAÑÍA ANONIMA (ROCAPRECA) con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 2005, bajo el N° 46, Tomo 23A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GILMA ROSA MEDINA MORENO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 21.453.
DEMANDADOS: Ciudadanas ANTONELA COROMOTO ANGULO LINAREZ y ZULIMAR LINARES GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.596.169 y 13.509.910 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2343-10.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 09 de abril de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de abril de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, más cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2010, la parte actora solicitó exhorto de citación a un Juzgado de Municipio del Estado Lara y el día 17 de mayo de 2010, el Tribunal acordó librar exhorto de citación de las ciudadanas ANTONELA COROMOTO ANGULO LINAREZ y ZULIMAR LINARES GIMENEZ, el cual fue remitido en fecha 08 de junio de 2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal recibió exhorto de citación emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sin cumplir y fue agregado a las actas procesales, por cuanto fue imposible practicar la citación personal de las demandadas, ciudadanas ANTONELA COROMOTO ANGULO LINAREZ Y ZULIMAR LINARES GIMENEZ, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 18 de noviembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal recibió el exhorto de citación sin cumplir, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue verificada hasta el 19 de noviembre de 2011.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE

Exp. 2343-10
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