REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
DEMANDANTE: Ciudadana YUMERSI CAROLINA CARVAJAL GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.876.697, domiciliada en Trinidad y Tobago.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA GUERRERO GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 47.786.
DEMANDADA: Ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.599.521, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
EXPEDIENTE: 2300-10.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 23 de febrero de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca al Tribunal dentro de los diez (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la intimación acordada, a fin de pagarle a la parte actora.
En fecha 04 de marzo de 2010, la ciudadana MARIA GUERRERO GUTIERREZ, solicitó al Tribunal el resguardo del instrumento fundamental de la acción, previa certificación a fin de evitar su deterioro y en fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal, ordenó el resguardo de la letra de cambio original, previa certificación en actas.
En fecha 15 de marzo de 2010, la ciudadana MARIA GUERRERO GUTIERREZ, suministró al alguacil los medios económicos necesarios para practicar la intimación a la parte Intimada.
En fecha 16 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la Intimación acordada y el día 18 de marzo de 2010, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 02 de junio de 2010, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por el Tribunal en fecha 8 de junio de 2010 y libró oficio No. 338-10 al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo San Francisco, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de la citada medida.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de intimación, por cuanto fue imposible practicar la citación personal de la intimada, ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, plenamente identificada, por cuanto fue imposible de localizar el inmueble, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 22 de febrero de 2011, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de intimación, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde la fecha en que el Tribunal ordenó agregar en las actas los recaudos de intimación acordados, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue verificada hasta el día 23 de febrero de 2012.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
Exp. 2300-10
XR/tb
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