REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

DEMANDANTE: ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.648.831, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.903.921, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 120.259, actuando en nombre propio como heredero ab-intestato de su padre VICENTE PARRA VALBUENA y para resguardar los derechos de sus coherederos en la sucesión de MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, como sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA; como sobrinos de su causante por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, los ciudadanos CIRA ELENA PARRA VIUDAD DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO y LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO; los sucesores de ALICIA BRACHO PORTILLO DE PARRA, como esposa que fue de VICENTE PARRA VALBUENA; y sus comuneros, los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, ciudadanos ALICIA NOGUERA RAVAGO DE MALUENGA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA BLANCO, MARIA GARCIA NOGUERA y FRANCISCA NOGUERA DE PEREZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 10.903.921, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No.120.259.
DEMANDADA: Ciudadana LI ARMAGEDON ARAUJO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.564.936 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DERECHO DE ACCESIÓN.
EXPEDIENTE: 2453-10.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 20 de septiembre de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2010, la parte actora, ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 9.243, consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada y suministró al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación acordada.
En fecha 08 de octubre de 2010, la parte actora, ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, antes identificado, consigno escrito de reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en fecho 13 de octubre del 2010, este Tribunal admitió la reforma y la Secretaria dejó constancia que fueron libro recaudo de citación y entregado al alguacil del Tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos para el logro de la citación del demandado.
En fecha 28 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal consigno los recaudos de citación del demandado, ciudadano LI ARMAGEDON ARAUJO UZCATEGUI, plenamente identificado, en virtud de que no pudo citar de forma personal, el cual no pudo ser localizado en ninguna de las visitas realizadas al referido inmuebles, y el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.
Siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el día 28 de abril de 2011, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el alguacil consignó los recaudos de citación del ciudadano LI ARMAGEDON ARAUJO UZCATEGUI, plenamente identificado, por cuanto no logró practicar la citación personal, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue verificada hasta el 29 de abril de 2012.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE

Exp. 2453-10
XR/luz