REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PIBOT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1993, bajo el N° 17, Tomo 8A, posteriormente trasladado al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente N° 8.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, DENNIS CARDOZO y OSCAR RUIZ FARIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.165.015, V-5.844.326 y V-3.625.541, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 25.918, 25.308 y 39.414, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIANA PATRICIA RESTREPO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.354.108, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2329-10.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 19 de marzo de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, consignó documento poder.
En fecha 20 de abril de 2010, el profesional del derecho, ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, consignó las copias fotostáticas a fin de que sean librados recaudos de citación y dejó constancia que entregó al alguacil los emolumentos necesarios para efectuar la citación personal de la parte demandada en la dirección señalada y en esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 21 de abril de 2010, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación, por cuanto fue imposible practicar la citación personal de la demandada, ciudadana DIANA PATRICIA RESTREPO DE HUERTA, plenamente identificada, y manifestó al Tribunal que fue informado que la mencionada ciudadana había desocupado el inmueble.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el profesional del derecho, ciudadano MANUEL RINCÓN PIRELA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaría de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y acordó su publicación en los diarios Panorama y la Verdad. Libró el cartel de citación ordenado y en fecha 01 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL RINCÓN, dejó constancia que recibió el cartel de citación, a fin de cumplir con sus publicaciones.
En fecha 21 de octubre de 2010, el profesional del derecho, ciudadano MANUEL RINCÓN PIRELA, consignó los diarios Panorama y La Verdad. El Tribunal en fecha 22 de octubre de 2010, ordenó agregarlos a las actas procesales, previo el desglose correspondiente.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó el cartel de citación de la parte demandada, ciudadana DIANA PATRICIA RESTREPO DE HUERTA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo antes citado.
En fecha 24 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL RINCÓN PIRELA, solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal previo cómputo ordenado, designó como defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadana DIANA PATRICIA RESTREPO DE HUERTA, a la profesional del derecho, ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO y libró boleta de notificación.
En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la defensora ad-litem, ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, debidamente firmada. El Tribunal ordenó agregarla a las actas procesales.
En fecha 28 de enero de 2011, la defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 31 de enero de 2011, el profesional del derecho, ciudadano MANUEL RINCÓN PIRELA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libren recaudos de citación a la defensora ad-litem, ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO y consignó las copias simples para su certificación.
En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana DIANA PATRICIA RESTREPO DE HUERTA, en la persona de la Defensora Ad-Litem designada, ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, para que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 02 de febrero de 2011, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el Tribunal ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, y por cuanto la parte actora no impulso la citación ordenada, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso que nos ocupa, consta en las actas procesales que no se ha realizado ningún acto de procedimiento desde el 02 de febrero de 2011, por lo que, la parte actora no logró evitar los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que, queda perimida la instancia.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud de que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem, la cual operó a partir del 03 de febrero de 2012.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE

Exp. 2329-10
XR/nld