REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

DEMANDANTE: Empresa BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedo inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, tomo 1009-A, signado con el N° de RIF: J-30984132-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LINNE ELBEN PINTO, YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCÓN, ALBERTO GUILLERMO OSORIO VILCHEZ y ANGEL RAFAEL MELÉNDEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.090.978, 9.715.472, 7.965.183 y 7.629.384, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 28.957, 40.853, 83.409 y 29.043, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: Ciudadana LIDICE LEONOR MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.982, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2215-10.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 03 de diciembre de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de diciembre de 2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LINNE PINTO, plenamente identificada, consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada y suministró al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación acordada. En esa misma fecha, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos.
En fecha 20 de enero de 2010, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 22 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YRASEMA COROMOTO DELGADO RINCÓN, plenamente identificada, solicitó medida preventiva de secuestro y el día 26 de febrero de 2010, el Tribunal la decretó y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio N° 097-10.
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió exhorto sin cumplir emanado del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue agregado a las actas en fecha 22 de julio de 2010.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de la demandada, ciudadana LIDICE LEONOR MENDOZA, antes identificada, en virtud de que no pudo citar de forma personal, por ver sido imposible ubicar el inmueble indicado en el libelo de demanda por la parte interesada, y el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.
Siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el día 07 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el alguacil consignó los recaudos de citación de la ciudadana LIDICE LEONOR MENDOZA, plenamente identificada, por cuanto no logro practicar la citación personal, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso que nos ocupa, consta en las actas procesales que la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento desde el 07 de diciembre de 2010, por lo que, no logró evitar los extremos del supuesto que establece la ley, referente a que transcurrido un año, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, queda perimida la instancia.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 269 eiusdem, la cual operó a partir del 08 de diciembre de 2011.
Se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 26 de febrero de 2010.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA





Exp. 2215-10
XR/nld