REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
DEMANDANTE: Ciudadana EDILSA ELENA BRAVO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.868.840, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARINA NAVA DE FERRER y RUFINA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.151.709 y V-4.535.275, respectivamente, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 40.932 y 37.899, en su orden.
DEMANDADO: Ciudadano PAVELL ALBERTO ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.805.558, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: 1986-09.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 28 de abril de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de mayo de 2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, proceda a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora, ciudadana EDILSA ELENA BRAVO FUENMAYOR, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, solicitó se comisione al Juzgado de Lagunillas, a los fines de practicar la citación del demandado, ciudadano PAVELL ALBERTO ROMERO PEREZ; y se designe como correo especial a la abogada asistente, a los fines de que traslade los recaudos de citación al Juzgado comisionado. En esa misma fecha otorgó poder apud-acta a las profesionales del derecho, ciudadanas MARINA NAVA DE FERRER y RUFINA VARGAS.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada y libró exhorto al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio N° 234-09.
En fecha 21 de mayo de 2009, la profesional del derecho, ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, mediante diligencia expuso que recibió el exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió exhorto sin cumplir del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 19 de junio de 2009 fue agregado a las actas procesales.
En fecha 22 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 26 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, solicitó se deje sin efecto la diligencia anterior y se libre nuevos recaudos de citación a la parte demandada, la cual fue acordada en fecha 30 de junio de 2009.
En fecha 07 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, consignó las copias ordenadas a fin de que sean librados los recaudos de citación y dejó constancia que entregó al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para su traslado, a fin de cumplir con la citación acordada.
En fecha 08 de julio de 2009, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 14 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de citación, por cuanto fue imposible practicar la citación personal del demandado, ciudadano PAVELL ALBERTO ROMERO, plenamente identificado, y manifestó que fue informado en el inmueble el cual se trasladó que, el mencionado ciudadano labora en la costa oriental, no teniendo hora fija de llegada al inmueble.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la profesional del derecho, ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, mediante diligencia renunció al poder apud-acta conferido por la parte actora, ciudadana EDILSA ELENA BRAVO FUENMAYOR y solicitó su notificación.
En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la parte actora, ciudadana EDILSA ELENA BRAVO FUENMAYOR, de la renuncia al poder apud-acta realizada por la profesional del derecho, ciudadana MARINA NAVA DE FERRER, de conformidad con el ordinal 2° de artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la última actuación en las actas procesales, sin que conste la citación de la parte demandada.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 26 de octubre de 2009, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso que nos ocupa, consta en las actas procesales que las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, desde el 26 de octubre de 2009, por lo que, la parte actora no logró evitar los extremos del supuesto que establece la ley, referente a que transcurrido un año, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, queda perimida la instancia.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud que desde el 26 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual operó a partir del 27 de octubre de 2010.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
Exp. 1986-09
XR/nld
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