REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202 y 153°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROYECCIONES BELLO HUERTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el N° 05, tomo 45-A; inicialmente constituida bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada y cuya acta constitutiva fue modificada transformándose en Compañía Anónima, mediante acta de asamblea general extraordinaria de socios de fecha 15 de junio de 1993, inserta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de julio de 1993, bajo el N° 39, tomo 5-A; representada por su presidente, ciudadano PABLO ANTONIO BELLO HUERTA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.098, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIBAL SUÁREZ GONZÁLEZ, RONNY PÉREZ THERÁN y ALBA SUÁREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.169.412, 15.764.669 y 16.304.234, respectivamente, inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nros. 21.414, 123.743 y 126.873, en su orden.
DEMANDADA Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES L.C.R. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el N° 33, Tomo 28-A, en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO BATISTA LOMONACO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.867.903.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 1954-09.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 10 de marzo de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de marzo de 2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2009, el profesional del derecho, ciudadano ANIBAL SUÁREZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en los profesionales del derecho, ciudadanos RONNY PÉREZ THERÁN y ALBA SUÁREZ TORRES, identificados en autos.
En fecha 02 de abril de 2009, el profesional del derecho, ciudadano RONNY PÉREZ THERÁN, solicitó la devolución del documento poder original, previa su certificación en actas. En esa misma fecha el Tribunal devolvió el documento poder solicitado.
En fecha 03 de abril de 2009, el profesional del derecho, ciudadano RONNY PÉREZ THERÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas a fin de que sean librados recaudos de citación y dejó constancia que entregó al alguacil los emolumentos necesarios para efectuar la citación personal de la parte demandada en la dirección señalada y en esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la empresa demandada.
El día 06 de abril de 2009, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RONNY PÉREZ THERÁN, dejó constancia que recibió el poder original solicitado.
En fecha 03 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal instó a la parte actora a fin de que indique con precisión la ubicación del inmueble, estableciendo la nomenclatura de la calle y avenida, o en su defecto sea efectuado su traslado al inmueble señalado, a fin de poder practicar la citación personal de la empresa demandada.
En fecha 08 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ALBA SUÁREZ TORRES, manifestó su disposición para trasladar al alguacil a la dirección indicada, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil consignó los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto fue imposible localizar en ninguna de las visitas efectuadas al inmueble, y el Tribunal ordenó agregarlo a las actas respectivas.
En fecha 03 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ALBA SUÁREZ TORRES, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada. En esa misma fecha, el Tribunal la acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su publicación en los diarios PANORAMA y LA VERDAD. Libró el cartel de citación ordenado.
En fecha 28 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ALBA SUÁREZ TORRES, dejó constancia que recibió el cartel de citación, a fin de cumplir con su publicación.
En fecha 02 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ALBA SUÁREZ TORRES, solicitó se libre nuevos recaudos de citación a fin de agotar la citación personal de la parte demandada y consignó los carteles de citación librados en la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal acordó librar recaudos de citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES L.C.R., C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ANTONIO BATISTA LOMONACO GARCÍA.
En fecha 09 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ALBA SUÁREZ TORRES, consignó las copias ordenadas a fin de que sean librados los recaudos de citación ordenados y dejó constancia que entregó al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para su traslado, a fin de cumplir con la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2010, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 28 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos de citación, por cuanto fue imposible practicar la citación personal del demandado, ciudadano ANTONIO BATISTA LOMONACO GARCÍA, plenamente identificado, y manifestó que fue informado que el ciudadano antes citado, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones L.C.R, C.A., labora en la ciudad de Caracas.
En fecha 29 de junio de 2010, la profesional del derecho, ciudadana ALBA SUÁREZ TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y acordó su publicación en los diarios PANORAMA y LA VERDAD. Libró el cartel de citación ordenado, y en fecha 02 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ALBA SUÁREZ TORRES, dejó constancia que recibió el cartel de citación, a fin de cumplir con sus publicaciones.
En fecha 20 de julio de 2010, la abogada ciudadana ALBA SUAREZ TORRES, consignó los diarios PANORAMA y LA VERDAD. El Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales previo el desglose correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó el cartel de citación de la empresa demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES L.C.R, C.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo antes citado.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ALBA SUÁREZ TORRES, solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal previo cómputo ordenado, designó como defensora ad-litem de la empresa demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES L.C.R., C.A., a la profesional del derecho, ciudadana DUILIA GARCIA y libró boleta de notificación, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 10 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el Tribunal designó la defensora ad-litem de la empresa demandada, y por cuanto la parte actora no impulso la notificación ordenada, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso que nos ocupa, consta en las actas procesales que no se ha realizado ningún acto de procedimiento desde el 10 de diciembre de 2010, por lo que, no logró la parte actora evitar los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha transcurrido más de un (1) años sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que, queda perimida la instancia.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y en virtud de que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem, la cual operó a partir del 11 de diciembre de 2011.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
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