REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de mayo de 2012
202º y 153º

PARTE ACTORA: Ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.842.564, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 52.005, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el No. 30, Tomo 26-A, y el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE REVEROL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.973, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, JOSÉ MIGUEL SEGOVIA PETIT, TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO y ALIRIO PAEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.706.176, 15.478.787, 16.456.678 y 7.973.505, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 46.674, 152.331, 142.954 y 51.962, en su orden, domiciliados en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 2617-11
En fecha 25 de abril de 2012, comparece la ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO, inscrita en el Inpre-Abogado N° 52.005, actuando en su propio nombre y representación y formuló recusación en contra de los ciudadanos CELIDA ZULETA NERY y GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, identificados en autos, en ocasión del nombramiento que recayera sobre ellos como expertos grafotécnicos; alegó la parte actora que, recusa la primera de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 9, por tener conocimiento de la causa, por haber sido su experto nombrada en una causa similar que se conoce por este mismo Despacho y donde emitió y manifestó su opinión sobre lo aquí tratado; y el segundo por ser hijo del ciudadano GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.112.910, y en el cual este último dio y manifestó su opinión sobre la incidencia del expediente No. 2620-11, que se encuentra conociendo este Tribunal, y que se traslada a esta causa, razón por la cual recusó al ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ por ser hijo, por trabajar conjuntamente con su padre, por tener conocimiento previo sobre la causa de conformidad con el numeral 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que ambas recusaciones de expertos las hizo en concordancia con lo establecido en el artículo 471 eiusdem. A tales efectos consignó copias de la aceptación de los cargos de expertos en la causa 2620-11, de los ciudadanos CELIDA ZULETA NERY y GUSTAVO RÓQUEZ ROQUEZ.
Con vista a la incidencia de recusación planteada en la presente causa, este Tribunal por considerar la necesidad de esclarecer los hechos invocados por la parte actora, en fecha 2 de mayo de 2012, apertura una articulación probatoria.
En fecha 4 de mayo de 2012, la parte accionante promovió escrito de pruebas. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, así como el principio de comunidad de la prueba. Ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos narrados e invocados en el escrito de recusación que corre inserto a las actas de este expediente. Ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de recusación. Consignó copia fotostática de carta de aceptación de la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, plenamente identificada en autos, donde acepta expresamente ser su experto grafotécnico en juicio que por resolución de contrato sigue en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALIMENTARIAS, C.A.. y otros, signado con el No. 2620-11 que sigue por ante este mismo Juzgado y cuyo original reposa en dicha causa; donde se demuestra que la referida ciudadana fue su experto grafotécnico en dicha causa. Igualmente consignó copia fotostática de carta de aceptación de la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, identificada en autos, donde acepta expresamente ser experto grafotécnico de los demandados de autos (tachantes), en el juicio que por resolución de contrato sigue en contra de la Firma Mercantil ”FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO, C.A. y otros, cuyo original reposa en esta causa y fue presentada por el apoderado judicial de los demandados de autos abogado JOSE MIGUEL ALBERTO SEGOVIA PETIT, identificado en autos, en la oportunidad del nombramiento de experto grafotécnico donde se demuestra que la referida ciudadana pretende ocupar en esta oportunidad, el mismo cargo pero representando a los demandados de autos y realizar el cotejo de firmas sobre los mismos documentos que guardan relación con la causa signada con el número 2620-11, donde ya hubo pronunciamiento y manifestación de su opinión en el informe presentado en dicha causa.
Consignó copia fotostática del auto donde se hace el nombramiento de expertos grafotécnicos a los ciudadanos CELIDA ZULETA NERY y GUSTAVO ROQUEZ en el expediente número 2620-11, cuyos originales reposan en dicha causa y la aceptación del ciudadano GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, plenamente identificado en autos, por tener conocimiento de la causa signada con el número 2620-11, donde ya hubo pronunciamiento y manifestación de opinión del padre del ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, configurándose la ascendencia y descendencia que existe entre ambos. Solicitó se constriña al ciudadano abogado experto grafotécnico GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, nombrado como experto en la presente causa a exhibir su partida de nacimiento, a los fines de demostrar la filiación hijo-padre con el ciudadano abogado experto grafotécnico GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Solicitó oficie al Colegio de Abogados del Estado Zulia a los fines que informe si en el expediente que reposa en esa institución del ciudadano abogado experto grafotécnico GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, se encuentra consignada la partida de nacimiento del referido ciudadano y si su progenitor es el ciudadano abogado Experto grafotécnico GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, plenamente identificado en autos, para demostrar la ascendencia y descendencia que existe entre ambos y por ende demostrar los hechos narrados e invocados en la recusación.
En fecha 8 de mayo de 2012, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.
Transcurrido como fue el lapso probatorio y estando dentro de la oportunidad para decidir conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a resolver la incidencia de la presente manera:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. 2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado. 3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos. 4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. 5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior. 6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge. 7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez. 8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos. 9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. 11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes. 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. 13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. 14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito. 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo. 17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. 20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito. 22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Del mismo modo, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…“Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si se tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”
Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
De la norma supra indicada se puede observar la forma legal que debe seguirse tanto para el caso de los Jueces como para el resto de los funcionarios judiciales auxiliares de Justicia, es decir, se estipula a los fines de determinar la admisibilidad de la recusación las condiciones de procedibilidad en caso de recusación.
Ahora bien, en base a estos fundamentos de derecho, le corresponde verificar al Juez si la recusación fue propuesta tempestivamente. En el caso de autos la recurrente interpuso dicho recurso dentro del término que establece la Ley.
Ahora bien, la parte actora en primer lugar recusó a la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, en ocasión del nombramiento que recayera sobre ella como experto grafotécnico y alegó que dicha ciudadana tiene conocimiento de la causa, por haber sido su experto nombrada en una causa similar que se conoce por este mismo Despacho y donde emitió y manifestó su opinión sobre lo aquí tratado, recurso interpuso de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 9, y a tales efectos dentro del lapso probatorio consignó copia fotostática que riela al folio 88 de la pieza de tacha incidental de la carta de aceptación de la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, plenamente identificada en autos, donde acepta expresamente ser la experto grafotécnico por parte de la recusante en el juicio que por resolución de contrato sigue en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALIMENTARIAS, C.A.. y otros, signado con el No. 2620-11, y donde manifiesta que acepta el cargo para realizar estudios sobre documentación que guardan relación con el citado expediente, y en virtud que en fecha 24 de abril de 2012, fue designada la recusada en el juicio que por resolución de contrato sigue la recusante en contra de la Firma Mercantil ”FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO, C.A. y otros, como experto grafotécnico por parte de los demandados de autos, según la carta de aceptación que riela al folio 81 de la citada pieza, y por cuanto la recusada es la única experto que se encuentra a derecho en ocasión a su aceptación, sin que haya indicado lo conveniente para la averiguación de la verdad conforme lo establece el artículo 92 eiusdem, por lo que considera este Tribunal procedente dicha recusación pues la recusante logró demostrar un hecho concreto directamente relacionado con el objeto que generó la incidencia, y que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio con señalamiento del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas y así se decide.
En lo atinente a la recusación planteada de conformidad con el numeral 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ por ser hijo del ciudadano GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.112.910, en ocasión a que este último manifestó su opinión sobre la incidencia del expediente No. 2620-11, que se encuentra conociendo este Tribunal, y que se traslada a esta causa, por trabajar conjuntamente con su padre y tener conocimiento previo sobre la causa; es evidente que la recusante trata de atacar al experto designado por existir nexos consanguíneos entre los mismos; ahora bien, lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En lo referente a la recusación formulada en contra del ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, la recusante no logró demostrar hechos concretos que guarden relación directa con el objeto del presente proceso, pues el ciudadano GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.112.910, en este juicio no ha rendido informe pericial ni pronunciamiento alguno, por lo que no procede dicha recusación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por la ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO, en contra del ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, identificado en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO, en contra de la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, identificada en las actas procesales. En consecuencia, este Tribunal fija el quinto día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que la parte demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO, C.A. y el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE REVEROL SOTO, designen el experto grafotécnico.
TERCERO: Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA