REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 2112.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 27 de noviembre de 2.009, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por el ciudadano ROUSVELT JOSE ALBORNOZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 13.297.518, asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No29.157, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano TEDDY LENIN ONTIVERO GUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.001.183, en su carácter de deudor principal, y la ciudadana OSIRIS BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.406.529, en su condición de fiadora solidaria, igual domicilio, para que convengan o sean obligados a ello por el Tribunal en pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) que constituye el monto de lo reclamado.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia del alguacil del Tribunal mediante la cual informa que la parte actora canceló el pago de los emolumentos relativos a la copia fotostática de la demanda y la orden de comparecencia, no ha suministrado el transporte para su traslado, e indicó la dirección del demandado mediante diligencia, de fecha 03-06-2010, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutarán algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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