REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos MARIO MANUEL PARDAL DÓS SANTOS, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81-608.946, y EVERLEDIS MATILDE SAUMETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.138.138, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada YHERALDYN PARRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.287; en contra del ciudadano IVAN JOSÉ ARAUJO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.146.957, y de este domicilio.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el ciudadano Iván José Araujo Pirela, asistido por el profesional del derecho David Alberto Delgado Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111, presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la abogada Yheraldyn Parra González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.287, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó por ante el Juzgado antes mencionado, escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declina la competencia a los Juzgados de Municipio de este Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado, dictó auto ordenando solicitar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurrido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desde el día 13-07-2011, exclusive, hasta el día 19-03-2012, inclusive.
En fecha 24 de abril de 2012, la abogada BREIDY UTRIA AYCARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 142.287, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia consignado las resultas del cómputo secretarial solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto indicando a las partes que el lapso de contestación de la demanda y el lapso para impugnar la subsanación voluntaria transcurrirán simultáneamente.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, el abogado David Alberto Delgado Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 77.111, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas.
El Tribunal para decidir observa:
El Tribunal entra a pronunciarse si las cuestiones previas relativas al defecto de forma, prevista en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4°, ejusdem, ha sido subsanadas correctamente por la actora, argumenta la parte demandada lo siguiente: “no se desprende por ninguno de sus folios anversos y reversos la identificación exacta del inmueble que pretende los Co-Demandantes hacer exigible para su pretendido cumplimiento incluso si éste va supeditado a una pretensión por Cobro de Bolívares”, vale decir, que al inicio del escrito libelar de éstos, en el anverso del folio 1 por ejemplo, la cual comienza con la identificación “en primera persona por parte de los Co-Demandantes”, bajo el titulo de HECHOS no determinaron la identificación exacta del mismo…”.
Asimismo, denuncia como defecto de forma que la actora alega en el libelo de la demanda, que al estar el demandado ocupando el inmueble de su propiedad perdió la cualidad de “Promitente Comprador”, alegando el demandado entre otras cosas lo siguiente: “…Después de transcribir estos dos (2) extractos del escrito libelar es necesario preguntarse Ciudadana Juez, lo siguiente: “Que debe entenderse por Cumplimiento de Obligaciones Pactadas”(…)“Los Co-demandantes en la presente causa, específicamente en el Escrito Libelar de forma indistinta dan visos a mi persona IVAN JOSÉ ARAUJO PIRELA de COMPRADOR Y PROMITENTE COMPRADOR cuando es sabido que de forma pertinente deben ceñirse a lo presuntamente convenido en la Opción de Compra, ello obedece a múltiples razones una de las más esenciales es que del resultado forense ulterior como lo es la sentencia la misma debe guardar estrecha relación con la argumentado para su debida instrumentalizad…” (…) “…lo sumo, si lo hubiere y se determinara de forma fehaciente otro supuesto factico de pretensión pero no un supuesto de pago en suma líquida y exigible de dinero distinto a los CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). 3/ Por qué dicen los Co-Demandantes haber demorado CURENTA Y SIETE (47) MESES en accionar judicialmente como en efecto en la actualidad lo hacen” (…) “A esta cuestión previa se le ha denominado también << oscuro libelo>>, por cuanto habiendo el actor o la actora a través de su apoderado judicial como es el caso de autos dado fundamentos de hecho y de derecho a su pretensión. Verbigracia el Juicio que por Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato, estos no son, sin embargo claros o completos, al punto de crear una falta de información al planteamiento jurídico de los co-demandantes para hacer y dar defensa al demandado”. Igualmente, aduce el demandado que el escrito libelar esta carácter de fundamentación jurídica y así se le solicita a su persona como operadora de Justicia declare la misma.
Por otro lado, la apoderada judicial de los co-demandantes presentó escrito de subsanación, alegando lo siguiente:
“…El objeto de la opción de compra-venta fue la compra a futuro de un bien mueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio Terepaima, Avenida 41-A, No. 40ª46 en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble está conformado por una casa quinta, compuesta de porche, sala, comedor, cocina, tres habitaciones, dos salas sanitarias, patio encementado, construida con paredes de bloque, pisos de granitos y techos de platabanda, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2), sobre una parcela de terreno propio que abarca una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (240,81 mts2). Y que está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con propiedad que es o fue de Elisa Isabel Polanco, casa No.40ª-56; SUROESTE: Linda con propiedad que es o fue de Everledys Saumenth y Mario Manuel Pardal Dos Santos, casa No. 41ª -11; NOROESTE: Linda con propiedad que es o fue de Ismael Essis, casa No. 40ª -83; SURESTE: Linda con Av.41 A, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; según consta en el documento de Propiedad que corre inserto bajo el No. 29, Tomo 1, Protocolo 1º, de fecha 16 Julio de 2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”(…)”…basándonos en los términos suscritos en la Opción de Compra –Venta, se establece como único precio de venta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) cancelando en ese momento por concepto de arras la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) y estableciéndose un plazo de CIENTO VEINTE (120) DIAS continuos posterior a su firma, contenido este que se evidencia explícitamente en la cláusula tercera que reza lo siguiente: “El lapso de la presente opción de compra-venta es de Ciento Veinte (120) días continuos a partir de la fecha cierta del presente documento”(…)”…el ciudadano IVAN ARAUJO,(…) procedió a habitar la propiedad desde el 15 de Agosto de 2007, en calidad de “ Promitente Comprador”, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta de dicho contrato…”(…). Señalo además que las pretensiones del presente libelo, se fundamentan en los siguientes preceptos legales establecidos en el Código Civil Venezolano, artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1254, 1271, 1273.
Ahora bien, examinado el escrito de subsanación, se observa que la parte demandada en su escrito de subsanación indicó los linderos y medidas del inmueble del cual fue objeto del contrato de opción a compra, de igual manera, indicó una serie de artículos del Código Civil como fundamentos jurídicos de su acción y calificó al ciudadano Iván Araujo Pirela como Promitente Comprador, siendo correctamente subsanado los defectos de forma denunciados, en relación a la falta de indicación de medidas y linderos del inmueble, la falta de indicación de los fundamentos jurídicos y la condición del demandado de Comprador o Promitente Comprador. Sin embargo, también opuso la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda, por cuanto la misma no llena los requisitos contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, en el sentido que el libelo de la demanda adolece de una mínima estructuración lógico-jurídica de los hechos y del derecho invocado, creando una mezcolanza que impide a su representado a hacer un buen uso del ejercicio de la defensa.
Al respecto, nuestro Legislador estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demanda se presentara debidamente estructurada y se bastara por sí sola.
En el caso bajo estudio, en relación a los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los mismos tienen la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan conocer en forma correcta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
Específicamente el ordinal 5° del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva, exige la determinación de la relación de hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Observando el Tribunal que la parte actora demanda el Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, y luego en su escrito de subsanación señala: “…consecuencialmente la resolución…”, esta imprecisión en la determinación de cual es el objeto de la pretensión es precisamente la que origina que los hechos no esté cabalmente explanados, pues no existe una concatenación en la narración de los hechos con la acción instaurada.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar la Cuestión Previa por Defecto de Forma del libelo de la demanda, previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano IVAN JOSÉ ARAUJO PIRELA, en contra de los ciudadanos MARIO MANUEL PARDAL DÓS SANTOS y EVERLEDIS MATILDE SAUMETH.
En consecuencia, se ordena a la parte actora que en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, subsane tal defecto de forma de la demanda, especificando una relación de los hechos en que se basa su pretensión. Así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 28 días del mes de mayo de 2012. 201° y 153°, años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. El Secretario.
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