REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 2613.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 12 de mayo de 2.011, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.296, actuando en nombre propio como heredero ab-intestato de su progre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el No.3, Protocolo 4, bajo el No.4, Protocolo 4 y bajo el No. 1, Protocolo de fecha 14 de noviembre de 1970, 09 de agosto de 1974 y 04 de marzo de 1982, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana LEDA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.678.936, de igual domicilio, para que convenga o sea obligada a ello por el Tribunal en pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) que constituye el monto de lo reclamado por la ocupación de una zona de terreno que forma parte del fundo “ LA ENTRADA” con una construcción signada con el No.60-65, situada en el Barrio Los Robles, sector 2, avenida 58C, en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de admisión del Tribunal de fecha 12 de mayo de 2011, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutarán algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días





del mes de mayo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.