REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por el abogado RODOLFO HAYDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.625.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo 30.883, actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio del Edificio General de Seguros, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 09 de agosto de 1976, bajo el No.20, folio 70 al 83, protocolo 1°. tomo 2; en contra de la ASOCIACIÓN ZULIANA DE EJECUTIVOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 02 de agosto de 1963, bajo el No.4, protocolo 1°. tomo 6, para que convenga en pagar o sea obligada a ello por este Tribunal la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs.4.686,oo), por concepto de cuotas de condominio e intereses de mora, de un local para oficina signado bajo el número 102, ubicado en el piso 10 del Edificio General de Seguros, situado en la esquina de la calle 67 Cecilio Acosta, con avenida 4 Bella Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 07 de marzo del 2012, el Alguacil del Tribunal, estampó diligencia informando que en fecha 05-03-12, practicó la citación personal de la parte demandada en la persona del ciudadano JORGE GARCÍA RINCÓN, y luego de leer la compulsa se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio Rodolfo Hadye, actuando con el carácter de actas, estampó diligencia solicitando la complementación de la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando la complementación de la citación de la parte demandada mediante boleta de notificación secretarial de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento.
En fecha 20 de abril de 2012, el Secretario del Tribunal estampó diligencia manifestando que había cumplido con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento.

El Tribunal para decidir observa:
Aprecia esta Juzgadora que en fecha 05 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal practicó la citación personal de la demandada Asociación Zuliana de Ejecutivos, en la persona del ciudadano Jorge García Rincón, en su carácter de Presidente de la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación respectivo, y en fecha 20 de abril del año en curso el Secretaria Natural del Tribunal complementó la citación mediante boleta de notificación secretarial.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....).La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal ...”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Constata el Tribunal que en fecha 05 de marzo de 2012, el ciudadano Jorge García Rincón, en su carácter de presidente de la demandada Asociación Zuliana de Ejecutivos, fue citado por el Alguacil de este Tribunal, quien se negó a firmar, y en fecha 20 de abril de 2012, el Secretaria Natural del Tribunal complementó la citación mediante boleta de notificación secretarial; no obstante de haberse realizado la citación personal de la parte demandada, ésta no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además lo pretendido por la actora no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, incoada por el abogado Rodolfo Hayde, actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio del Edificio General de Seguros, en contra de la ASOCIACIÓN ZULIANA DE EJECUTIVOS. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs.4.686,oo), por concepto de cuotas de condominio ordinarias, más intereses de mora, de un local para oficina signado bajo el número 102, ubicado en el piso 10 del Edificio General de Seguros, situado en la esquina de la calle 67 Cecilio Acosta, con avenida 4 Bella Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de mayo de 2012. 201 y 153 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.