Sentencia No. 158-2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACION JOTA EME C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 16 de Octubre de 2008, quedando anotada en el tomo 82-A, número 51, representada por su Presidente JOSE GREGORIO MARCIAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.- 13.032.032, asistido por la abogada MARYORY PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.213, contra la Sociedad Mercantil “VIGILAME C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Noviembre de 2007
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que en las facturas acompañadas al libelo de la presente demanda no se evidencia fecha de vencimiento para el cobro de las mismas, por lo que no se puede determinar que la obligación sea líquida y exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”(omisis) (subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo el artículo 643 del Código Adjetivo Civil dispone:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640…” (omisis)
En consecuencia al no cumplir la pretensión con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora exige con la presente demanda el pago de una cantidad de dinero basada en unas facturas en las cuales no consta plazo alguno para realizar el referido pago, por lo tanto no puede considerar el Tribunal que la suma sea líquida y exigible y de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 643 eiusdem, es por lo que se hace forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACION JOTA EME C.A. en contra de la Sociedad Mercantil “VIGILAME C.A.”, todos identificados anteriormente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,
Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las Diez y cuarenta y siete (10:47 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,
Abog GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. No 2360-12
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