Exp. 2323-2012
Sentencia No. 152-2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: LAWRENCE DAVID MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.443.947, Domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADO: NELSON SEGUNDO CHOURIO CHOURIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.424.993, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha VEINTIOCHO (28) de Febrero de 2012, admitida en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2012, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano LAWRENCE DAVID MORALES HERNANDEZ, antes identificado, representado por el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.929, en contra del ciudadano NELSON SEGUNDO CHOURIO CHOURIO, antes identificado.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 09 de Febrero de 2010, celebró un contrato de venta a plazo en el que fungió como vendedor de un vehiculo de su única y exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes PLACA: 7A8A5AG, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN6Y701307, SERIAL DEL MOTOR: HA9928, MARCA : MITSUBISHI, MODELO : SIGNO, PLUS 1.3L; AÑO :2006; COLOR: BLANCO ; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO : SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO; contrato en el que fungió como comprador el ciudadano NELSON SEGUNDO CHOURIO CHOURIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.424.993, evidenciado este, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2010, inserto bajo el Nº 12, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; documento este el cual acompaño al libelo de la demanda. Contrato de venta este que obligo a entregarle tal y como lo hizo al ciudadano NELSON SEGUNDO CHOURIO CHOURIO, antes identificado, la posesión del vehiculo antes descrito, posesión esta que conserva hasta el día de hoy, siendo dicho vehiculo el objeto de la referida venta a plazo, comprometiéndose también la parte demandante a traspasar la propiedad del mencionado vehiculo una vez que el ciudadano NELSON SEGUNDO CHOURIO CHOURIO, pagara en su totalidad el precio pautado en la cláusula segunda de dicho contrato de venta a plazo, es decir la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), de los cuales la parte actora recibió al momento de la autenticación de dicho contrato, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 28.160,oo.), por lo que se acordó el resto, es decir la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 61.840,oo), serian pagados por el ciudadano NELSON SEGUNDO CHOURIO CHOURIO, mediante quince (15) cuotas mensuales, consecutivas e ininterrumpidas de la siguiente manera: las primeras catorce (14) cuotas por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo), cada cuota y una ultima cuota por la cantidad de TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.3.040,oo), tal como se consta en la segunda cláusula del referido contrato de venta a plazo. Asimismo se acordó que el pago de la primera cuota se haría el día 23 de febrero de 2010 y así sucesivamente hasta el día 23 de abril de 2011.
Las partes establecieron también, que el incumplimiento por parte del ciudadano NELSON SEGUNDO CHOURIO CHOURIO, en el pago de por lo menos una cuota mensual, daría derecho al vendedor, es decir a la parte demandante ciudadano LAWRENCE DAVID MORALES HERNANDEZ, a dar por rescindido dicho contrato, a exigir la entrega inmediata del vehiculo objeto del contrato, y ejercer las acciones judiciales que creyera convenientes, solicitar el secuestro del vehiculo, y/o considerar la obligación de plazo vencido, liquida y exigible.
Alega igualmente el apoderado actor que el ciudadano NELSON SEGUNDO CHOURIO CHOURIO, antes identificado, en su condición de comprador, venia cumpliendo con sus obligaciones y cancelando en tiempo oportuno las mensualidades tal como se establecieron en el contrato, antes identificado, sin embargo en lo que respecta a las cuotas mensuales correspondientes a los periodos comprendidos desde el 23 de Enero de 2011 al 23 de Abril de 2011, el mencionado ciudadano hoy demandado ha incumplido su obligación de pagar de manera consecutiva, las referidas cuotas mensuales y que este adeuda a la fecha la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS.15.640,00), equivalente a las cuatro (04) ultimas cuotas vencidas, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 4.200,00) tres (03) de ellas, a razón de TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (BS 3.040,00), la ultima cuota, tal como consta en la segunda cláusula, del antes identificado contrato de venta a plazo. Manifiesta también la parte demandante, que el ciudadano NELSON SEGUNDO CHOURIO CHOURIO, cancelo la cantidad de ONCE (11) CUOTAS, consecutivas a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 4.200,00), mas la cuota inicial de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (BS 28.160,00), lo que hace un total de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS 74.360,00) cantidad esta que según lo acordado por las partes en la cláusula TERCERA del contrato de venta a plazo antes identificado, quedaría en beneficio del demandante LAWRENCE DAVID MORALES HERNANDEZ, por concepto de indemnización por el uso y disfrute dado al vehiculo y la depreciación del mismo, en caso de que esta intentara la acción judicial por incumplimiento en el pago acordado y visto que estamos en presencia de dicha acción a través de la presente demanda, es por lo que alega la parte actora que no se encuentra obligada a devolver cantidad alguna de dinero producto del precio total del vehiculo, que ha pagado el ciudadano NELSON SEGUNDO CHOURIO CHOURIO.
Manifiesta que han sido infructuosos los esfuerzos que han realizado para lograr el pago de dichas mensualidades por parte del demandado, ciudadano NELSON SEGUNDO CHOURIO CHOURIO, razón por la cual visto el incumplimiento del pago intenta la presente acción judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 12 de Enero del año 2012 se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano NELSON SEGUNDO CHOURIO CHOURIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.424.993, Para que diera contestación a la demanda incoada dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones practicadas.
En fecha 29 de Marzo de 2012, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia de que el ciudadano NELSON SEGUNDO CHOURIO CHOURIO, recibió la correspondiente boleta de citación, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última de las fechas señaladas el lapso para dar contestación a la demanda a que se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por medio de Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano NELSON SEGUNDO CHOURIO CHOURIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.424.993, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LAWRENCE DAVID MORALES HERNANDEZ, Domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia se declara Resuelto el contrato de Venta a Plazo celebrado entre las partes, en fecha 09 de Febrero de 2010, por ante la Notaría Cuarta del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo Nº 12.
TERCERO: Se ordena al ciudadano NELSON SEGUNDO CHOURIO CHOURIO, devolver y entregar al ciudadano LAWRENCE DAVID MORALES HERNANDEZ, el vehiculo cuyas características son las siguientes PLACA: 7A8A5AG, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN6Y701307, SERIAL DEL MOTOR: HA9928, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, PLUS 1.3L; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, objeto del contrato de compra venta.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, quedan en beneficio del ciudadano LAWRENCE DAVID MORALES HERNANDEZ, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Se hace constar que los abogados ROBERT CELIMENE ORTEGA, NURLESKA PRIETO VANEGAS y EVELYN COROMOTO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.929, 127.132 y 24.350, respectivamente, actúan en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte actora.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta (12:30 P.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA