Sent. 146-2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que intentara la abogada MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 17.635.850, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 138.353, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, Banco Universal, originalmente inscrita ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el dia 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56 tomo 337-A pro. Y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme el documento registrado por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, tomo 179-A pro, en contra del ciudadano EDELSO ANTONIO BRACHO Venezolano, Mayor de edad, Domiciliado en la ciudad de Maracaibo y titular de la cedula de identidad N° 10.432.013. Admitida la demanda y cumplidas todas las formalidades que establece la Ley, la abogada en ejercicio y de este domicilio MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, plenamente identificada en actas, presentó escrito solicitando Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 2010, COLOR : BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3652A8A20844, SERIAL DEL MOTOR: A-A20844, PESO: 5.091 KG, PLACA: A69BE3V, USO: carga, CAPACIDAD: 2640, con la finalidad de resguardar los intereses de su representada en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre ambas partes y en el cual según la parte actora, el demandado ha venido incumpliendo con lo establecido en el mismo. El tribunal decreto la medida en fecha veinte (20) de enero de 2012, y libro exhorto el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha tres (03) de mayo de 2012, remitió sin cumplir por falta de impulso, la anteriormente dicha comisión.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, el ciudadano EDELSO ANTONIO BRACHO, asistido por el abogado en ejercicio OSMAN JOSE NUÑEZ PINO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 103.082, y por otra parte la abogada MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, en representación de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, Banco Universal, ya identificada, convinieron en celebrar una transacción judicial en los siguiente términos:
PRIMERO: las partes confirman que se encuentran vinculados en virtud de la celebración de una cesión de venta a crédito con reserva de dominio, donde la Sociedad Mercantil, CHAR’S C.A, cede todos los derechos, créditos y acciones que tenia en contra del ciudadano EDELSO ANTONIO BRACHO al BANCO PROVINCIAL, S.A
SEGUNDO: EL demandado, conviene en que adeuda a la demandante, la sociedad mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, la cantidad total de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 63.260,00) por concepto de capital, intereses, convencionales e intereses moratorios generados hasta la presente fecha.
TERCERO: el demandado a fin de terminar la presente causa intentada por la demandante, por motivo de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, ofreció pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 63.260,00), mas los intereses que se continúen generando hasta la total cancelación del crédito demandado, y así lo acepto LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencido, discriminados, de la siguiente manera 1) un pago inicial por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 25.394,00), cantidad que fue pagada por el demandado, mediante deposito realizado en fecha 17 de abril de 2012, del cual se anexa copia a la presente transacción, marcada con la letra A y 2) tres cuotas (03) mensuales, consecutivas por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.700,00), cada una las cuales deberán ser canceladas en las siguientes fechas 2.1) la primera cuota el día 17 de mayo del año 2012, 2.2) la segunda cuota el día 17 de junio del año 2012 2.3 ) la tercera cuota el día 17 de julio de 2012. Quedando expresamente convenido que en esta última cuota deberá pagar adicionalmente los intereses generados durante los tres meses transcurridos en el acuerdo de pago, cuyo monto se le notificara previamente al DEMANDADO. Quedando acordado por ambas partes, que el demandado podrá efectuar pagos adicionales a los aquí acordados, en fechas previas a las previstas, con la intención de pagar su deuda antes de la fecha pactada para ello, para lo cual debe notificar a los apoderados judiciales del banco cada deposito acordado y adicional que efectué.
CUARTO: el demandado reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo las costas procesales y los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la demandante, los cuales pagara directamente a estos y con quien se entenderá a todo evento, liberando a la demandante de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales de abogados derivados de este proceso judicial. En este sentido, EL DEMANDADO, se compromete a cancelar por concepto de honorarios profesionales a los apoderados judiciales de la demandante discriminados de la siguiente manera: un pago inicial por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), que fue pagada por el demandado mediante el deposito realizado en fecha 17 de abril de 2012, del cual se anexa copia a la presente transacción, marcada con la letra “B”, y el saldo restante es decir la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), será pagada el día 17 de junio del año 2012, mediante cheque de gerencia a nombre de global legal consulting o mediante deposito directo en la cuenta de dicha sociedad cuyo numero, le será suministrado al momento de efectuar dicho deposito previa solicitud a los apoderados judiciales de la demandante, como se estipula en la cláusula séptima de esta transacción.
QUINTO: el demandado reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo, las costas procesales, generadas, las cuales ascienden en este caso a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 4.500,00) la cual será pagada el día 17 de mayo de 2012, mediante deposito en cuenta según se especifica en la cláusula que sigue.
SEXTO: todos los pagos a ser efectuados por el DEMANDADO deberán ser depositados en las cuentas que a tal efecto indiquen los apoderados judiciales de la demandante, razón por la cual deberá verificar los números de cuenta antes de cada deposito con los mismos, y una vez efectuados deberá enviar las planillas o su copia legible para que el deposito sea verificado y se proceda a dejar constancia en el expedienta del cumplimiento de esa obligación.
SÉPTIMO: ambas partes expresamente convienen que el incumplimiento en el pago de las cantidades, así como también el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas aquí convenidas, dará derecho a la demandante a pedir la ejecución inmediata del presente convenio comprometiéndose el demandado a hacer entrega inmediata del vehiculo objeto del litigio, el cual posee las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 2010, COLOR : BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3652A8A20844, SERIAL DEL MOTOR: A-A20844, PESO: 5.091 KG, PLACA: A69BE3V, USO: carga, CAPACIDAD: 2640.
OCTAVO: igualmente se conviene que en caso de falta de pago o falta de cumplimiento oportuno de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, en caso de trabarse ejecución, la demandante tendrá en derecho de exigir a el demandado el pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento de este medio de auto composición procesal acarreare.
NOVENO: finalmente, ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaran formalmente que aceptan en todas y cada una de las partes las estipulaciones contenidas en el instrumento de transacción, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como valida ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplié, derogue o modifique. Las partes solicitan al tribunal que homologue la transacción en los mismos términos que ha sido suscrita, que no levante la medida de secuestro decretada y no ordene el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de pago contraídas por el demandado.

En fecha ocho (08) de mayo de 2012, comparece por ante este tribunal la abogada MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, estampando diligencia en la cual consigna autorización para transar por parte de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A, con la finalidad de darle validez al referido escrito de transacción. Igualmente en la referida autorización el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.337.300, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.760, en su carácter de vicepresidente ejecutivo de los servicios jurídicos del banco provincial, S.A, Banco Universal autoriza a la abogada MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, a solicitar al tribunal, el levantamiento de medidas decretadas en el presente juicio, y la devolución de los documentos originales acompañados del libelo de la demanda en el momento en que sean requeridos.

Este Tribunal visto la anterior transacción, le imparte su aprobación, HOMOLOGÁNDOLO, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto sea solicitado.-


DECISION
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal solicitado en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A, en contra del ciudadano EDELSO ANTONIO BRACHO, identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto sea solicitado.-
B) No hay condenatoria en costas por tratarse de una transacción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72, Ordinales 3ro. Y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ONCE (11) días del mes de Mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez


Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ V.

El Secretario


Abog. GASTÒN GONZALEZ URDANETA

MIGV/GGU/ia.-
Exp. 2283-11