Exp.1976 -2010
Sentencia No.150-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ARVENIS RAMON MORILLO PARRA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.752.503, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: ALEJANDRO NESTOR FUENAMYOR ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 4.746.307, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cobro de bolívares por intimación, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Enero de 2010, admitida el trece (13) de Enero de 2010, presentada por el ciudadano ARVENIS RAMON MORILLO PARRA representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.920 y 51.767, en contra del ciudadano ALEJANDRO NESTOR FUENMAYOR ARAUJO, antes identificado.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fechas 06, 09, 12, 14, 14, 14, 19, 22, 25 y 26 de agosto de 2009, la parte demandada emitió diez cheques identificados con los Nros. 27316740, 11317576, 33317578, 30317580, 25317581, 1537583, 16317582, 26317584, 33317589 y 31317590, todos de la cuenta corriente Nº. 0134-0507-73-5071022821, respectivamente, del banco BANESCO, agencia Corpoven Barinas, por la cantidad de Bs. 2.920,00; Bs. 2.750,00; Bs. 3.000,00; Bs.900,00; Bs. 2.360,00; Bs.2.950,00; 3.750,00; Bs.1.530,00; Bs. 2.540,00 y Bs. 3.650,00; respectivamente todos sumando la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.350,00), cheques estos librados a favor de la parte demandante ARVENIS RAMON MORILLO PARRA, y que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, el demandante se presento por ante las taquillas del banco con la finalidad de hacer efectivo el cobro de los referidos cheques pero los mismos fueron devueltos por falta de provisión de fondos en la cuenta corriente. En la misma fecha la parte actora realizo el protesto de los cheques objeto de la presente demanda por ante la notaria publica novena de Maracaibo del estado Zulia y en el cual se corroboro que para la fecha de la emisión de los cheques, no existían los fondos suficientes para hacer efectivos los mismos situación que alegan el demandante desconocía.
Ahora bien refiere el apoderado actor, que ha pesar de haberse realizado diversas diligencias para lograr la cancelación de dicha deuda han sido infructuosas y es la razón por la cual acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano ALEJANDRO NESTOR FUENMAYOR ARAUJO, por cobro de Bolívares mediante el procedimiento de intimación.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, en fecha 08 de Abril de 2010 se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designarle defensor ad litem al demandado recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Manifestó la defensora ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar al demandado en diversos lugares, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en el libelo de la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.
Se opuso al decreto de intimación decretado por este tribunal en fecha 13 de enero de 2010 por considerar exageradas las cantidades establecidas y demandadas por el demandante.
Negó rechazó y contradigo en todas y cada una de sus términos los hechos alegados en el libelo de demanda por el ciudadano ARVENIS RAMON MORILLO PARRA, identificado en actas, en contra de su defendido por no ser ciertos los hechos alegados y no ser procedente el derecho invocado, en consecuencia, negó que el ciudadano ALEJANDRO NESTOR FUENMAYOR ARAUJO, identificado en actas, emitiera diez supuestos efectos de comercio denominados cheques de la cuenta corriente Nº 0134-0507-73-5071022821, del banco banesco, agencia corpoven Barinas para ser una cantidad total de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.26.350,00).
Negó y rechazó que los supuestos efectos de comercio, hayan sido presentados al cobro en taquilla en fecha 16 de diciembre de 2009.
Negó y rechazó que los supuestos efectos de comercio, antes identificados, hayan sido protestados en fecha 16 de diciembre de 2009 por ante la notaria novena de Maracaibo del estado Zulia.
Negó rechazó y contradijo que el demandante desconociera que los supuestos efectos de comercio, no tuvieran provisión de fondo, hecho que en supuesto negado que su defendido, haya emitido los efectos de comercio, antes identificados, por que los recibió postdatados, siendo también un delito admitido por parte del demandante en el libelo de demanda.
Negó y rechazó que no es cierto que su defendido adeude, la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.350,00) por concepto de capital de los supuestos efectos de comercio.
Negó y Rechazó que su defendido adeude intereses calculados al 5 % sobre el supuesto capital supuestamente adeudado.
Negó y Rechazó que su defendido, adeuda a la demandante honorarios profesionales y menos a razón del 25% sobre el monto total de la obligación.
Negó y Rechazó que su defendido adeude cantidad alguna por concepto de costas procesales.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad correspondiente solo hizo presencia por ante este despacho la defensora ad litem de la parte demandada, en fecha en veintitrés (23) de Abril del año 2012 presentando escrito de promoción de pruebas con sus alegatos.

PARTE DEMANDADA

a.- Ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión ejercida versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en los cheques acompañados al libelo como instrumentos fundamentales de la misma, signado con los Nos. Nros. 27316740, 11317576, 33317578, 30317580, 25317581, 1537583, 16317582, 26317584, 33317589 y 31317590, librados por el ciudadano ALEJANDRO NESTOR FUENMAYOR ARAUJO, de fechas 06, 09, 12, 14, 14, 14, 19, 22, 25 y 26 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs. 2.920,00; Bs. 2.750,00; Bs. 3.000,00; Bs.900,00; Bs. 2.360,00; Bs.2.950,00; 3.750,00; Bs.1.530,00; Bs. 2.540,00 y Bs. 3.650,00; respectivamente, contra la cuenta corriente N° 0134-0507-73-5071022821, del Banco BANESCO; Banco Universal- Barinas; Así como también consta Protesto del cheque realizado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16/12/2009, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que la pretensión ventilada se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 644 eiusdem, que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
La norma que antecede consagra de manera expresa los instrumentos que el legislador patrio estima que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, entre los que se encuentran los cheques.
En el caso de autos, se observa que los argumentos esgrimidos por la parte actora fueron rechazados y contradichos por la Defensora Ad Litem de la accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, en los términos expresados en este fallo.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, constitutivos, impeditivos o modificativos que alegare.
En este orden de ideas, tenemos que los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, estipulan:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…(sic).”
Así las cosas, tenemos que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento.
Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.
En el presente caso, quien aquí decide observa que al no haber desconocido la parte demandada la firma de los documentos privados en cuestión, a saber, de los cheques acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión, tales documentos quedaron reconocidos, y por ende, de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 1.363 del Código Civil, se aprecian en todo su valor como documentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada en esta causa, el pago o hecho extintivo de las obligaciones cambiarias cuyos pagos aquí se reclaman, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la pretensión de cobro de bolívares ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano ARVENIS RAMON MORILLO PARRA, contra el ciudadano ALEJANDRO NESTOR FUENMAYOR ARAUJO, identificado en actas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.26.350,oo) monto total del referido instrumento cambiario, más la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.548,75) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados durante el periodo comprendido desde la fecha de emisión de cada uno de los cheques respectivos hasta el 13/01/2010, ambas fechas inclusive, así como los generados desde el 14 de enero del 2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, los cuales serán calculados a la misma rata mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio JORGE LUIS CARROZ ACOSTA Y JESUS ENRIQUE BELANDRIA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.920 y 51.767 y como defensora ad-litem de la parte demandada la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.336.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
MIG/GGU.