EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN.-
Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010; con objeto de formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.702, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CREDITO Y SUMINISTRO, C.A. (COMERCRESUCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 35 tomo 55-A con numero fiscal J-29426132 del 25 de Mayo del 2007, del mismo domicilio, representada por la ciudadana ANA JULIA LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.725.921, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana FELICITA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.043, del mismo domicilio.
II
ANTECEDENTES.-
En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la referida demanda y admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana FELICITA DEL CARMEN SALAS, previamente identificada, a fin que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.
Posteriormente, el día siete (07) de Enero de 2011, la parte actora dio impulso a la citación, de lo cual dejó constancia el alguacil en exposición de fecha doce (12) de Enero de 2011.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación personal.
En ese orden de ideas, el día treinta (30) de abril de 2012 la ciudadana FELICITA DEL CARMEN SALAS, ya identificada, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual solicitó como punto previo al Tribunal decrete la perención de la instancia.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
El Tribunal para resolver observa:
El tema objeto del presente análisis, se encuentra constituido por la determinación de la institución jurídico procesal de la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho a tenor de lo preceptuado en el Artículo 269 del Código Adjetivo Civil, sin que pueda ser renunciable a las partes, por lo que este Juzgadora procede con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución antes señalada, a efectuar el análisis respecto a las condiciones esenciales que configuran la misma.
Así pues, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por su parte, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en ese caso el Juez debe declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal, hallándose sin efecto
alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significan convalidación o subsanación alguna de la perención.
En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del
órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, la última actuación del Tribunal tendente al impulso del proceso fue efectuada en el folio diecinueve (19) de las actas, mediante exposición del alguacil de fecha doce (12) de Enero de 2011, donde dejó constancia del pago de los emolumentos a los efectos del traslado al domicilio del demandado, no evidenciándose desde la referida fecha, gestión alguna por las partes tendiente al impulso procesal, entendiéndose ello como un abandono del procedimiento, por cuanto desde la referida exposición emitida en la aludida fecha hasta la actualidad, transcurrió más de un (01) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, en consecuencia de conformidad con las normas y extractos jurisprudenciales citados considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso, y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
IV
DECISIÓN.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CREDITO Y SUMINISTRO, C.A. (COMERCRESUCA), en contra de la ciudadana FELICITA DEL CARMEN SALAS, ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, obró en el proceso como Apoderado Judicial de la parte demandante y el abogado en ejercicio IDELGAR ARISPE BORGES, obró en el proceso asistiendo a la parte demandada.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, ocho (08) días del mes de Mayo de 2012. Años 201° de la Independencia Y 153° de las Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
Mac
|