EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION.-
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, intentada por la ciudadana CARMEN MILAGROS TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.775.337, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.850, inscrito en el Inpreabogado con el No. 37.885 y del mismo domicilio en contra de las ciudadanas NADIN DEL CARMEN PETIT URRECHEAGA y MARILUZ URRECHEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.417.601 y 3.506.187 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES.-
A esta demanda se le dio entrada en fecha tres (03) de Agosto de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.
El día Veinte (20) de Septiembre de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, los Apoderados Judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas. Y el día Treinta (30) de Septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Consecuentemente, el día Primero (1°) de Octubre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
III
DEL CONVENIMIENTO.-
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, presentes en la sala del despacho los Abogados en ejercicio MELQUIADES PELEY, antes identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 38.297, y de este domicilio, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, expusieron:
“…Con el fin de dar por terminada la presente causa; ambas partes, de mutuo y común acuerdo convinieron lo siguiente: PRIMERO: La parte demandada, arriba identificada convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por lo tanto ambas partes solicitamos se homologue y se le dé carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Consta al Folio No. 21 del cuaderno de medidas, sentencia interlocutoria donde el Tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, y es así como el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas pone en posesión del inmueble a mi mandante, por lo tanto, ambas partes solicitan al Tribunal suspenda la medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos...”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye un convenimiento. Asimismo, que se desprende de los Poderes Apud Acta que corren insertos en los folios dieciséis (16) y dieciocho (18), otorgado por la parte demandante y por la parte demandada, el otorgamiento de la facultad expresa para convenir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Del mismo modo, se suspende la medida preventiva de secuestro decretada en fecha diez (10) de Agosto de 2010, y ejecutada en fecha seis (06) de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IV
DECISIÓN.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal, seguido por la ciudadana CARMEN MILAGROS TROCONIS, en contra de las ciudadanas NADIN DEL CARMEN PETIT URRECHEAGA y MARILUZ URRECHEAGA, todas identifica¬das en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada, se suspende la medida de secuestro decretada en fecha diez (10) de Agosto de 2010, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Diciembre de 2010, se declara terminado el juicio y se acuerda el archivo del expediente.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y los Abogados en ejercicio HUMBERTO LINARES y LUZ MARINA JEREZ, obraron con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de de Dos Mil Doce 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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