EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la Abogada en ejercicio ANGELICA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.606.625, inscrita en el Inpreabogado con el No. 112.824, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.830.154, de igual domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO GIANFRANCO,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de 1998, bajo el No.4, de los libros respectivos.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda se admitió en fecha veintisiete (27) de Enero de 2012, por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de haber sido estimada la cuantía de la misma en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en Actas de su citación.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, cuyo representante legal se negó a firmar la boleta de citación, por lo que, en fecha treinta (30) de Marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal se trasladó a complementar la citación efectuada por el Alguacil en la dirección suministrada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día ocho (08) de Mayo de 2012, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.29.164, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de Mayo de 2012, el Tribunal dictó un auto fijando el día para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012.
.
II
DE LA NECESARIA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Por cuanto de las actas procesales se observa la comisión de un error involuntario por parte del Tribunal relacionado con la tramitación del proceso como si se tratara de juicio oral, habiendose admitido el mismo por el procedimiento ordinario, en virtud de lo que dispone el Artículo 1 de la Resolución No.2006-00066, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, en el cual se indica que se tramitarán por el procedimiento oral las causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.), siendo competentes los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), a tenor de lo preceptuado en el Artículo 1, de la Resolución No.2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, derivándose del análisis del Artículado de ambas resoluciones que se tramitarán por Juicio Breve las causas cuya cuantía no exceda de Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.), por el Juicio Oral, las que no excedan de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.) respetándose lo establecido en el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil referente a las materias, no contemplándose nada al respecto de las demandas cuyo interés económico sea de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), límite máximo de cuantía que como antes se señaló es hasta el cual mantienen su competencia los Juzgados de Municipio, debiendo concluir forzosamente esta Juzgadora que al estar en presencia de una demanda estimada en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), como es el caso, y dependiendo de que no se trate sobre una materia que se relacione con un procedimiento especial legalmente establecido, deberá tramitarse la misma por el procedimiento ordinario, tal como se realizó con la presente demanda de cumplimiento de contrato de comodato.
Expuesto lo anterior, y en tanto que el aspecto adjetivo de los juicios, los actos, periodos y lapsos procesales que se verifican y se fijan de acuerdo al procedimiento que se trate, constituye materia que es de orden público, la cual no puede ser relajada por las partes, resulta ineludible corregir el vicio procesal que fuere observado de oficio por este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo instituido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En cuanto al precepto legal previamente transcrito es conveniente traer a colación un antecedente judicial que refiere lo siguiente:
“…Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil… (S., 10/12-1943). Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14/06-1984, declaró: “…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. Sentencia, SCC, 11de Febrero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Juan Morín Rodríguez Vs. Renta Motors, C.A.; O.P.T. 1988, N° 2, pág. 72; Reiterada: S., SCC, 22/10-1991, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Franklin Salazar Romero Vs. Inmobiliaria Taras, C.A., Exp. N° 91-0161; O.P.T. 1991, N° 10.
De manera que, si los actos posteriores a la contestación de la demanda, presentan una disconformidad e incongruencia en cuanto al procedimiento por el cual se admitió este juicio, resulta evidente que los mismos no han cumplido una formalidad esencial para su validez, como lo es la continuación del juicio por el procedimiento apropiado de acuerdo a la materia, la cuantía, y a la pretensión propuesta a los fines de garantizar el debido proceso, en consecuencia resulta menester la declaratoria de nulidad de los actos procesales que conforman la fijación de la audiencia preliminar, la celebración de la audiencia preliminar, y el auto en el cual se le concedió un lapso al demandado para que presentara los alegatos referentes al escrito consignado por la representación judicial de la parte actora como anexo al Acta de la Audiencia Preliminar, el cual era el mismo que tenía el Tribunal para la fijación de los límites de la controversia, y por ende la reposición de la causa al estado de que se abra el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículos 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la reposición de la causa al estado de que se abra el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas, dejando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación de la demanda.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia Y 153° de las Federación.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
La Jueza,
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO La Secretaria,
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.
En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
|