EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ALIDES JESÚS VILLALOBOS y XIOMARA COROMOTO URDANETA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.889.931 y 7.697.940 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.852, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES.-

A esta solicitud se le dio entrada, el día catorce (14) de Marzo de 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de Abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”


Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha seis (06) de Noviembre de 1972, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que reposa en el expediente de matrimonio Nro. 865, Libro N° 05, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1972, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, que los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando no haber procreado hijos.

Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte de este, lo cual hace presumir al Tribunal que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el año 1990 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; asimismo, por ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el
presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos ALIDES JESÚS VILLALOBOS y XIOMARA COROMOTO URDANETA MATHEUS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ALIDES JESÚS VILLALOBOS y XIOMARA COROMOTO URDANETA MATHEUS, en fecha seis (06) de Noviembre de 1972, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que reposa en el expediente de matrimonio Nro. 865, Libro N° 05, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1972.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, ya identificado, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2012. Años 201° de la Indepencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO


LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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