EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo del año en curso, suscrita por el ciudadano ALONSO RAMÓN OJEDA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.639.839, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 105.909 en la cual dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2012; el Tribunal en consecuencia admite la presente solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes de mutuo acuerdo realizada por los ciudadanos ALONSO RAMÓN OJEDA SULBARAN, ya identificado y MERY JOSEFINA RIVERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.807.433, del mismo domicilio, por cuanto ha lugar en derecho.

I
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN

Esta jurisdicente prevé que la liquidación y partición de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:

Un (01) inmueble constituido por una (01) casa de habitación, construida sobre terreno que dice ser ejido, situada en la calle 18 del Barrio Manzanillo, signado con el Nro. 25-316, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que mide once metros (11,00 Mts.) de frente en dirección Este-Oeste, por treinta metros (30,00 Mts.) de fondo en dirección Norte-Sur, alinderado de la siguiente manera: NORTE: su frente, limita con vía pública, calle 18; SUR: Con propiedad que es o
fue de Orlando Valera; ESTE: Con casa que se dice ser de la ciudadana Cira de Barroso, y por el OESTE: Limita con propiedad que es o fue de Esteban Bastidas. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos ALONSO RAMÓN OJEDA SULBARAN y MERY JOSEFINA RIVERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.639.839 y 7.807.433 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 1991, anotado bajo el nro. 70, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria para el año 1991, valorado en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MERY JOSEFINA RIVERO SOTO, por lo que el ciudadano ALONSO RAMÓN OJEDA SULBARAN, ambos previamente identificados, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por los bienes gananciales sobre el inmueble antes identificado.

Un (01) Vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX DLX D/C 4 / TGN36L-PRPDKL; AÑO: 2009; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; PLACAS: A65BF4V; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV3699005423; SERIAL DEL MOTOR: 2TR6703480. Dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano ALONSO RAMÓN OJEDA SULBARAN, previamente identificado, según documento autenticado por ante la Notaria Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Mayo de 2011, anotado bajo el número 25, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, valorado en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano ALONSO RAMÓN OJEDA SULBARAN, por lo que la ciudadana MERY JOSEFINA RIVERO SOTO renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido vehículo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en fecha siete (07) de febrero de 2012, EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, JUEZ UNIPERSONAL No. 03, dictó sentencia definitivamente firme declarando la disolución del vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, la cual se encuentra definitivamente firme y cuya copia certificada reposa en actas.


Así mismo, se infiere que la pretensión de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”


En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente Liquidación y Partición de Comunidad no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara liquidados y partidos los bienes pertenecientes a la comunidad.

III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos ALONSO RAMÓN OJEDA SULBARAN y MERY JOSEFINA RIVERO SOTO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL AGUILAR, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA,

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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