EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, con ocasión de de formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO intentara la Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de julio de 1936, con el número 213, modificado según los Estatutos Sociales que fueron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintidós (22) de septiembre de 1987, con el número 20 del Tomo 74-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MELIDA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ CONCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.149.170, del mismo domicilio.

lI
NARRATIVA.-

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, el abogado en ejercicio GONZALO VELASQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA C.A., antes identificada, presentó escrito libelar, en el
cual planteó los fundamentos jurídicos y hechos constitutivos de su pretensión, señalando que:
“Según consta de documento que con su anexo y constante de dos (02) folios útiles consigno en este acto señalado con la letra “B”; con fecha: 16 de Septiembre de 2008, mi mandante celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con MELIDA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ CONCHO…
Conforme a dicho contrato, mi Patrocinada, como parte vendedora, le hizo entrega a la parte compradora, bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento, nuevo y sin uso, lo que se determina a continuación: A) COMPUTADORA DE ESCRITORIO; marca: Clones; modelo: Intel Dual Core; serial 8802.
El precio de dicha compra-venta ha sido la cantidad de: tres mil novecientos ochenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos de bolívar (Bs.3.985,93) representado en una cuota inicial por quinientos bolívares (Bs.500,00) y doce (12) cuotas discriminadas así: una cuota especial por quinientos bolívares (Bs.5.00,00); diez (10) cuotas por doscientos setenta y un bolívares (Bs. 271,00), cada una, y una última por doscientos (Bs. 275,93), para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva.
(…)
Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto la parte compradora ha incumplido con su deber contractual en lo atinente al pago puntual de las cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar los meses de: enero 2009 (Bs.79,79); febrero 2009 (Bs.271,00); marzo 2009 (Bs.271,00); abril 2009 (Bs.271,00); mayo 2009 (Bs.271,00); junio 2009 (Bs.271,00); julio 2009 (Bs.271,00); agosto 2009 (Bs.271,00); septiembre 2009 (Bs.275,93); inclusive… vengo a demandar formalmente, como en efecto, demando a la nombrada e identificada parte compradora, MÉLIDA CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ CONCHO, para que convenga en la resolución del referido contrato celebrado y en la entrega de los bienes ya identificados; así como también, en conformidad con lo establecido en la cláusula séptima, parte in fine del contrato celebrado, que las cuotas pagadas queden a favor de mi representada, a título de indemnización por la depreciación causada a los bines por su uso…
Estimo la acción en la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos de bolívar (Bs. 2.252,72), que representa el saldo de la obligación contraída más ochocientos ochenta y seis bolívares (Bs.886,12), por concepto de intereses moratorios, devengados por la mencionada obligación y calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de esta demanda, más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación contraída, según lo previsto en la Cláusula Segunda, parte In-Fine, de este contrato; todo lo cual, incluyendo capital e intereses, asciende a la cantidad de tres mil ciento treinta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 3.138,84)…


En fecha tres (03) de Agosto de 2011, este Tribunal le dio entrada a la referida demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana, MELIDA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ CONCHO, antes identificada, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.

Seguidamente en fecha doce (12) de Agosto de 2011, el Abogado en ejercicio GONZALO VELASQUEZ ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ambos previamente identificados dio impulso a la citación, de lo cual dejó constancia el Alguacil en exposición de fecha dieciséis (16) de Septiembre del mismo año.

III
MOTIVA.-

En aras de dilucidar la presente controversia, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones previas:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, concretamente de las resultas de la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro practicada en fecha siete (07) de Marzo de 2012, que la parte demandada, ciudadana MELIDA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ CONCHO, previamente identificada, estuvo presente en el acto de ejecución de la medida, siendo notificada por la Jueza Provisoria Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de secuestro suscrita al respecto, produciendo dicha situación la citación tácita de la demandada de autos en virtud de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, y con relación a la figura procesal de la citación presunta consagrada en la norma ut supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.00229 de fecha 23/03/2004, expediente Nº 02-962, ha establecido:
“Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda. ...omissis... Ahora bien, los alegatos expresados por el apoderado de los demandados, se fundamentan en que, en su opinión, la última actuación en el proceso fue la fijación del cartel de notificación (16/10/96), (asimismo expresa que no se solicitó el nombramiento de defensor ad litem, que en su opinión, era el siguiente paso a seguir para la continuación del juicio) y
que entre la fecha señalada y la oportunidad en que él se da por citado, ahora con poder suficiente al efecto (27/5/97), transcurrió mas de un año si que se impulsara el proceso. Considera el apoderado de los demandados que su actuación en la oportunidad en que compareció (19/9/96) a defenderlos con un poder donde no se le había otorgado la facultad de darse por citado, no puede estimarse como citación de aquellos en razón de que, se repite, pues no tenía facultad expresa para darse por citado. Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional. Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.”

De tal forma, entendiéndose la demandada citada para el acto de contestación de la demanda, en virtud de haber operado la citación tácita de ésta conforme ha sido establecido, a partir del día de despacho siguiente al día veintiuno (21) de Marzo de 2012, fecha en la cual fueron recibidas y agregadas en este Tribunal las referidas resultas, se generó la apertura del acto de contestación a la demanda según las reglas del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 ejusdem, el cual plantea lo siguiente:
“Art. 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código. (Negrillas del Tribunal)

En ese orden de ideas y de conformidad con la norma adjetiva precedentemente transcrita, la contestación a la demanda debió verificarse al segundo (2°) día de despacho siguiente, computado a partir de la fecha en cual fueron agregadas las resultas de la medida, sin embargo, observa este Sentenciador que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la
ciudadana MELIDA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ CONCHO, ya identificada, ésta no se apersonó al proceso ni por sí, ni mediante Apoderado alguno que la representara, no cumpliendo así la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello.

En tal sentido, verificada la falta de contestación de la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora necesariamente, entrar a analizar la institución de la Confesión Ficta, contemplada por el legislador adjetivo civil con la finalidad de establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un estudio particular, a los fines de verificar de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y así verificar la procedencia o no la confesión ficta.

Consagra el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Énfasis del Tribunal.

De conformidad con la norma anteriormente reproducida, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.

Sin embargo, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)

…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(…)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el
demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a
ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.

Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.

En cuanto al requisito referido a que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.

Así las cosas, ante la citación presunta que recayó en la parte demandada, al haber estado presente en el acto de ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez agregadas por este Tribunal como fueran las resultas concernientes a la practica de dicha medida el día veintiuno (21) de Marzo de 2012, ésta se entendió citada para el acto contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha antes descrita; sin embargo, la parte demandada no asistió personalmente ni mediante apoderado a contestar la demanda instaurada en su contra, motivo por el cual, esta Juzgadora dada la falta de contestación, considera cumplido el primer presupuesto exigido por la ley para que proceda la confesión ficta, referido que “el
demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”. Así se Establece.

En cuanto al segundo requisito, referente a:”… Que el demandado nada probare que le favorezca…”, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.

Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.

De manera que, una vez constatada la inasistencia al acto de contestación a la demanda, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora.

Ahora bien, en cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.

Al respecto, esta Jurisdicente acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una
desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, una vez vencido el plazo de promoción de pruebas, lo que resultaría en una indefensión ante un nuevo alegato de su contraparte, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

En cuanto a esta limitación que tiene el contumaz en la instancia probatoria, esta Sentenciadora, consideró citar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, en la que dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).


El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, efectivamente de actas se evidencia que la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, no produjo ningún medio de prueba que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose así el segundo de los requisitos que determinan la procedencia de la confesión ficta referido a :”… Que el demandado nada probare que le favorezca…”.

En consecuencia adquirió firmeza en los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, respecto a que la parte demandada adeuda nueve (09) cuotas vencidas, que comprenden los periodos: a) 09/01/2009, b) 09/02/2009, c) 09/03/2009, d) 09/04/2009, e) 09/05/2009, f) 09/06/2009 g) 09/07/2009 h) 09/08/2009, i) 09/09/2009, y que ascienden
a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.252,72), calculadas a razón de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS la primera y el resto por DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 271,00); las cuales superan la octava parte del precio total de venta del bien inmueble objeto del contrato, que es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 498,241), y se obtiene al dividir TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.985,93), entre ocho (08). Así se Establece.

Respecto al tercer requisito referente a: “…Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”, expresa el autor Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Año 1995, pagina 135, lo siguiente:
“La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.”

Asimismo y respecto al requisito bajo estudio, establece el Dr. Ángel Francisco Brice:
“El Estado en su función de administrar justicia procede llevando por mira de su actividad la realización del derecho, lo cual efectúa aplicándolo a los hechos comprobados en actas; de modo que si los hechos constantes en actas, al contrario, van contra la letra de la misma ley, contra el derecho vigente, aun cuando esos hechos sean confesados o admitidos por la parte demandada, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. Así, por ejemplo, una deuda proveniente del juego o fundada en un hecho ilícito o delictuoso. Por consiguiente, cuando el Código de Procedimiento habla de petición contraria a derecho, está refiriéndose a obligaciones fundadas en causa ilícita o que pugnen contra las condiciones establecidas por la Ley para su existencia o validez…
…y, siendo el proceso la tutela al derecho subjetivo u objetivo no podrá considerarse la contumacia como una aceptación o confesión de hechos que no van a servir de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, si la pretensión del actor no es jurídica, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que exprese ni tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización. Por eso la Ley procesal, requiere como presupuesto esencial para la contumacia, que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Ángel Francisco Brice. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Ediciones Briscott, C.A., 1965, Pág.205.)



Ahora bien, los artículos 1, 2, 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio disponen lo siguiente:
“Art. 1.- En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.
Art. 2.- No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables”.
Art. 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Art. 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.”


De una interpretación de los citados artículos, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que, la pretensión postulada por la parte actora se encuentra dirigida a la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha nueve (09) de Agosto de 2010, bajo el Nro. 53, producto del incumplimiento por la parte demandada respecto a las obligaciones por ella adquiridas, específicamente en lo relativo al pago de las cuotas pactadas, y que en su conjunto exceden la octava parte del precio total de la cosa, de modo que debe establecerse que dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, ésta amparada por éste; en consecuencia, se tiene cubierto el tercer requisito que prevé la confesión ficta relativo a que “que la petición del actor no haya sido contraria a derecho”. Así se establece.

Por otra parte, en atención al señalamiento efectuado por la parte accionante en su escrito libelar, concerniente a las cantidades de “…ochocientos ochenta y seis bolívares con doce céntimos de bolívar (Bs. 886,12) por concepto de intereses moratorios, devengados por la mencionada obligación y calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de esta demanda, más los intereses que se sigan causando
hasta la definitiva cancelación de la obligación contraída…”, esta Juzgadora considera oportuno perpetuar que, las consecuencias jurídicas que genera la acción resolutoria propuesta, no son más que la reivindicación del bien mueble objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio antes referido, y que a título de indemnización conforme lo establecido en la cláusula séptima del mencionado negocio jurídico, queden en beneficio del vendedor las cuotas recibidas, no sobreviniendo a ello interés moratorio alguno, puesto que este corresponde ciertamente cuando se demanda el cobro de las cuotas insolutas, y no ante la resolución del contrato por falta de pago como sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual tal pedimento resulta improcedente. Así se establece.

En conclusión, considera quien juzga que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone los presupuestos que deben concurrir para que se configure la confesión ficta, los cuales, han sido debidamente verificados en el caso bajo estudio debido que, en primer lugar la parte demandada no contestó la demanda incoada en su contra, en segundo lugar ésta no promovió ningún medio probatorio que tendiera a enervar los hechos planteados en la demanda, y en tercer lugar, la pretensión postulada no es contraria a derecho ya que la misma se encuentra amparada por la ley; en ese sentido, de conformidad con los fundamentos expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana GLORIA INES GAVIRIA FORERO, antes identificada, y en consecuencia procedente en derecho la acción intentada en lo que respecta a la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio objeto de análisis, la cual conlleva a la reivindicación del bien mueble, ya identificado, así como que a título de indemnización queden en beneficio de la parte actora las cuotas pagadas, tal y como ha sido establecido en el desarrollo del presente fallo. No obstante, con respecto a los intereses solicitados, el Apoderado de la parte actora acumuló indebidamente a su pretensión resolutoria una condena numeraria que bajo ninguna circunstancia puede reconocer esta Juzgadora en su fallo; ya que la misma es contraria al derecho reclamado, por cuanto los intereses solicitados son incompatibles a la acción propuesta. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO intentara la Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., contra la ciudadana, MELIDA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ CONCHO, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadana MELIDA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ CONCHO, hacer entrega formal a la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., todos antes identificados, del bien mueble objeto del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha nueve (09) de Agosto de 2010, bajo el Nro. 53, constituido por una COMPUTADORA DE ESCRITORIO; MARCA: CLONES; MODELO: INTEL DUAL CORE; SERIAL 8802.

TERCERO: Se NIEGA a la parte actora, Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., el pedimento referido a los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de ochocientos ochenta y seis bolívares con doce céntimos de bolívar (Bs. 886,12) así como también los intereses que se siguieran causando hasta la definitiva cancelación de la obligación contraída.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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