REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP.3631-11
De autos se evidencia, que la ciudadana YURANI COROMOTO PALENZUELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.714.047, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 52.098 y de este domicilio, demandó por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, a la ASOCIACION CIVIL NOLASCO, al ciudadano NAITH JOSE GODOY MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.007.023 y de este domicilio y a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., estimando la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/7100 7(Bs. 18.640,oo).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 09 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2012, la ciudadana YURANI COROMOTO PALENZUELA, otorgó Poder Apud Actas a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ, MARTIN HUGO NAVEA BRACHO, CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO y ZUGEY DEL VALLE ROMERO VELAZQUEZVELIA SANCHEZ DE BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 52.098, 51.756, 110.056, y 93.767, respectivamente y de este domicilio.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa de citación, comparece al proceso el abogado MARTIN NAVEA, e invocado el carácter de apoderado judicial de la parte actora DESISTE DEL PROCESO y solicita al Tribunal la devolución de los documentos originales consignados con el escrito de la demanda, para dar por terminado el juicio y se archive el expediente.
Posteriormente, en fecha 10 de Abril de 2012, el Tribunal dictó Sentencia interlocutoria No. 019-2012, negando la Homologación del Desistimiento del Procedimiento, por cuanto el Apoderado Actor MARTIN HUGO NAVEA BRACHO, no posee facultad expresa en el poder Apud Acta para desistir.
Asimismo, en fecha 4 de mayo de 2012, la ciudadana YURANI COROMOTO PALENZUELA, con la asistencia letrada del abogado en ejercicio JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ, desistió del procedimiento y solicitó se le devuelvan los recaudos originales consignados al expediente.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:

“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.

Continúa su obra expresando el autor citando, en la página 364 que:

“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”

Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, encuentra este Operador de Justicia, que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal, que conlleve a la extinción de los actos del juicio, esto es una conducta humana, y por tanto, voluntaria realizada por el sujeto activo del proceso, y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, como lo es en este caso la extinción de la relación procesal. Además se observa que la manifestación de voluntad contentiva del desistimiento, cumple con la condición temporal prevista en la ley, es decir, se realizó antes de la contestación. Es así, que el desistimiento de la demandante, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo prudencial como lo prevee el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es el Sujeto Activo de la Relación Procesal, de lo cual se puede inferir que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
Por ultimo este Juzgado, ordena devolver a la parte accionante los documentos que de manera original se encuentran insertos en actas, previa certificación. De igual manera se ordena archivar el expediente.- ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Proceso, realizado por la ciudadana YURANI COROMOTO PALENZUELA en su carácter de Parte Accionante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, ordenándose devolver los documentos solicitados, quedando extinguida la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria No. 032-2012
El Secretario