REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 59-2012.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos NEMECIO ENRIQUE QUINTERO SARCOS y ACENE MARGEN PIRELA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.659.896 y V-2.873.275, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho GLENIA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.943, y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, el día 21 de diciembre de 1957, contrajeron Matrimonio ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar, como se evidencia de Acta No. 264, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en el Barrio La Pomona, Sector Los Andes, Avenida 19D, casa No. 110-43, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente manifiestan que, desde el día 24 de febrero de 1967, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no resultó como lo esperaban, produciéndose en ese sentido una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres MAGALY JOSEFINA QUINTERO PIRELA, ARMANDO ENRIQUE QUINTERO PIRELA, ALBERTO ENRIQUE QUINTERO PIRELA y ALFREDO ENRIQUE QUINTERO PIRELA, venezolanos, mayores de edad. Igualmente expresan que durante su unión no adquirieron bienes que formen parte de la Comunidad Conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 42874-2012, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 12 de marzo de 2012, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio publico, acudió ante este Despacho en fecha 29 de marzo de 2012, la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos NEMECIO ENRIQUE QUINTERO SARCOS y ACENE MARGEN PIRELA DE QUINTERO.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, partida de nacimiento de la hija procreada durante el matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cuarenta (40) años, cumpliéndose así con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NEMECIO ENRIQUE QUINTERO SARCOS y ACENE MARGEN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.659.896 y V-2.873.275, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 21 de diciembre de 1957, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Santa Bárbara hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 264, expedida por la mencionada autoridad.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, procrearon cuatro (4) hijos de nombres MAGALY JOSEFINA QUINTERO PIRELA, ARMANDO ENRIQUE QUINTERO PIRELA, ALBERTO ENRIQUE QUINTERO PIRELA y ALFREDO ENRIQUE QUINTERO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, y que durante su unión no adquirieron bienes que formen parte de la Comunidad Conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 65-2012.-
STRIO.-