REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3744-12
200° y 153°
Consta en autos que la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., constituida el 24 de abril de 1975, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 76, del libro de Registro de Comercio Nº 1, cuya ultima reforma de sus Estatutos y Acta Constitutiva fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 9 de septiembre de 2005, bajo el Nº 29, folio 219, Tomo 50-A, representada por su Apoderado Judicial JUAN JOSE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 161.521, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la Sociedad Mercantil FARMA CENTER POPULAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 32-A, y en contra de los ciudadanos RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, HELI GUILLERMO LEON LEON Y NANCY LEON DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.876.521, V-3.775.824 y V-4.246.189, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, los dos últimos de los nombrados, en la condición de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de la obligación contraída.
En este sentido, la demanda fue admitida por este Juzgado el 3 de abril de 2012, sin embargo, el día 2 de mayo del mismo año, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, compareció ante este Tribunal, para proceder formalmente a desistir del procedimiento.
En consecuencia, visto el anterior desistimiento, es menester transcribir lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Así mismo, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, lo estipula en el articulo 265 en los siguientes términos: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
En este sentido, el referido autor en la página 364, de la referida obra, señala lo siguiente:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, las características bajos las cuales se produjo el desistimiento por parte del actor, se precisa que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos de ley, para la existencia de unilateral que conlleva a la extinción de los actos del juicio y que tiene trascendencia jurídica para el mismo, como lo es en este caso la extinción de la relación procesal. En conclusión el desistimiento del procedimiento del demandante, es el abandono a los actos de un litigio actual, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo posteriormente, conforme a la ley, como lo prevé el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es el Sujeto Activo de la Relación Procesal, de lo cual se puede inferir que se cumplen, en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se HOMOLOGA el presente Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por JUAN JOSE RAMOS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., se homologa el mismo quedando extinguido el proceso. Por último se ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de mayo de 2012. Año 200º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 031-2012.
El Secretario
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