REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 38-2012.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ORLANDO RICARDO MEDINA FERNANDEZ y NEBIA MARIA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.992.226 y V-4.538.618, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho ARISTALCO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.795, y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 25 de julio de 1987, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 623, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Mara Norte, Calle Transversal C, Casa No. 04-12, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente, manifiestan que la vida en común fue interrumpida desde el día 19 de Octubre de 2005, y hasta la fecha no ha sido reanudada, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida común no era, ni es posible, habiéndose producido lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes.
De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ROONEY SCHNEIDER MEDINA VILLALOBOS y BEVERLY ALICIA MEDINA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 18.624.112 y 18.833.160, respectivamente. Expresando igualmente que durante la vida en común, no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 42502-2012, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 24 de febrero de 2012, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho, en fecha 29 de marzo de 2012, la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos ORLANDO RICARDO MEDINA FERNANDEZ y NEBIA MARIA VILLALOBOS.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ORLANDO RICARDO MEDINA FERNANDEZ y NEBIA MARIA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.992.226 y V-4.538.618, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de julio de 1987, como se evidencia de Acta No.623, emanada de dicha autoridad.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ROONEY SCHNEIDER MEDINA VILLALOBOS y BEVERLY ALICIA MEDINA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 18.624.112 y 18.833.160, respectivamente, y que durante la vida en común, no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2012.- Años 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 60/2012.-
STRIO.-